Dictamen N° 12858/2009
N° 12.858 Fecha: 12-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Secretario del Segundo Juzgado Militar de Santiago, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente la adquisición, sujeta a la normativa de la ley N° 19.886, de equipos e insumos computacionales con cargo a los reajustes e intereses de los dineros depositados en la cuenta bancaria del referido Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24-A del Código de Justicia Militar. Sobre el particular, cumple señalar que el artículo 24-A del citado cuerpo normativo, dispone, en lo que interesa, que los reajustes e intereses de los dineros depositados en la cuenta corriente bancaria de los Tribunales Militares, así como aquéllos cuya devolución no hubiere sido reclamada dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha que allí se indica, podrán destinarse a la adquisición de libros, muebles y útiles, y que, en este último caso, también podrán destinarse al acondicionamiento y reparación de los inmuebles fiscales en que funcionen dichos órganos jurisdiccionales. De lo expuesto, se puede inferir que la ley ha señalado de manera expresa y taxativa las finalidades a que pueden destinarse los recursos que manejan los Tribunales Militares, entre las cuales se contempla la posibilidad de emplearlos en la adquisición de muebles -es decir, aquéllos que pueden transportarse de un lugar a otro, conforme a la definición del Código Civil-, por lo que resultaría procedente efectuar este tipo de gasto de la manera planteada por el requirente, en el entendido que los aludidos equipos e insumos computacionales se circunscriben a esa clase de bienes. Ahora bien, en lo concerniente a la consulta respecto de la posibilidad de que dicho Tribunal pudiere realizar la referida adquisición de acuerdo con la ley N° 19.886, es necesario manifestar que el artículo 1° de dicho cuerpo legal dispone que sus normas y principios se encuentran destinados a regular los contratos a que ella se refiere cuando sean celebrados por la Administración del Estado, en tanto que su inciso segundo previene, en lo pertinente, que "para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1° de Ley N° 18.575", entre los cuales, por su naturaleza y por formar parte del Poder Judicial, no se encuentran comprendidos los Tribunales Militares, de manera tal que, conforme a dicho artículo 1°, las disposiciones de la ley N° 19.886, no les son aplicables. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como se ha informado por los dictámenes N°s 37.948, de 2004; 44.277, de 2005, y 39.690, de 2006, de este Organismo Contralor, cabe hacer presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley N° 19.886, los órganos del sector público que no se encuentran regidos por sus preceptos, deberán someterse a las normas de los artículos 18, 19 y 20 -los cuales se refieren a las compras y contrataciones por medios electrónicos y al Sistema de Información a que se encuentran sujetos los organismos indicados en el artículo 1° en relación con dichas operaciones-, pero únicamente con el objeto de "suministrar la información básica sobre la contratación de bienes, servicios y obras y aquella que determine el reglamento", sin que corresponda, por lo tanto, que tales entidades verifiquen sus compras y contrataciones a través del mecanismo regulado en las citadas disposiciones.