Dictamen CGR

Dictamen N° 1288/2017

2017-01-13 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento por cuanto implica referirse a un asunto litigioso que es competencia de los tribunales electorales regionales

N° 1.288 Fecha: 13-I-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Rafael Medina Hernández, servidor del Ministerio de Obras Públicas y, según indica, postulante a director de la Asociación de Funcionarios Profesionales Universitarios de la Subsecretaría de Obras Públicas, solicitando que se determine el sentido y alcance del requisito para ser director, establecido en el artículo 18, N° 2, de la ley N° 19.296, el cual exige tener una antigüedad mínima de seis meses como socio, salvo el caso que señala. Idéntico requerimiento efectúa respecto de lo prescrito en el artículo 23 de esa normativa, que exige para tener derecho a voto poseer una afiliación previa de a lo menos noventa días, contados desde la fecha de la elección. Indica que, a su entender, dichas condiciones se satisfacen solo si la antigüedad es ininterrumpida, por lo que no podrían considerarse períodos de afiliación discontinuos. Además requiere que se precise si le asiste al postulante el fuero consagrado en el artículo 20 del mismo texto legal, a pesar de no cumplir con el citado requisito. Requerido de informe, el Ministerio de Obras Públicas indicó, por las razones que expone, que la antigüedad como socio, de que trata el señalado artículo 18, debe ser continua, por lo que no pueden sumarse vinculaciones anteriores como asociado. Añade que al funcionario postulante no le asistiría el fuero por el que se consulta si no cumple con los requisitos para ser candidato a director. Por cuerda separada el señor Eric Carrera Aguirre, presidente de la asociación de funcionarios que indica, señala, en lo que interesa, que a esa secretaría de Estado no le corresponde intervenir en esos procesos electorales, toda vez que la materia sería de competencia de la Inspección del Trabajo. Expuesto lo anterior, debe anotarse que el citado artículo 18 de la ley N° 19.296 previene que para ser director de una de esas asociaciones se requiere cumplir con los requisitos que señalaren los respectivos estatutos, entre los cuales deberán siempre contarse, según lo dispone su N° 1, no ser condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y, conforme a su N° 2, tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor. El inciso primero del artículo 20 del mismo cuerpo legal indica que los funcionarios que fueren candidatos al directorio y que reunieren los requisitos exigidos para ser elegidos, gozarán del fuero previsto en los incisos primero a tercero de su artículo 25, desde que se comunique por escrito a la jefatura superior la fecha en que deba realizarse la elección y hasta esta última, o desde la presentación de la candidatura. Por su parte, el inciso quinto de su artículo 19 establece que la inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, que pueda afectar a un asociado para ser dirigente gremial, debe ser calificada por la Dirección del Trabajo, en cualquier tiempo a solicitud de parte, o de oficio a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare. De igual forma, el inciso primero de su artículo 23 señala que tendrán derecho a voto para elegir al directorio todos los funcionarios que se encontraren afiliados a la asociación con una anticipación de, a lo menos, noventa días a la fecha de la elección, salvo lo dispuesto en el artículo 8°. Asimismo, su artículo 64 previene que esas asociaciones estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo. Luego, se debe considerar que el artículo 96 de la Constitución Política establece la creación de tribunales electorales regionales, encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Añade la referida disposición constitucional que les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial. En armonía con lo anterior, la ley N° 18.593 -que regula esos tribunales especiales- prescribe en el artículo 10°, N os 1 y 2, que a ellos les corresponde calificar las elecciones de carácter gremial y conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de esas elecciones. Pues bien, referirse a la determinación del sentido y alcance del requisito analizado conlleva necesariamente pronunciarse sobre un aspecto del acto eleccionario llevado a cabo en la Subsecretaria de Obras Públicas, de lo que se derivará la eventual impugnación del mismo. En base a lo anterior, la materia planteada se trata de un asunto litigioso que, conforme lo dicho en párrafos previos, es de competencia de los Tribunales Regionales Electorales En consecuencia, y dado lo prescrito en el artículo 6° de la ley N° 10.336, que impide a esta Contraloría General intervenir en aquellos asuntos que sean de carácter litigioso, corresponde abstenerse de pronunciarse acerca de las materias antes descritas. Finalmente, y en lo que atañe al fuero que el aludido artículo 20 de la ley N° 19.296 reconoce a los candidatos al directorio de una asociación en la medida que satisfagan los requisitos de su artículo 18, la autoridad pertinente deberá ponderar, con los antecedentes que posea y en el evento de pretender ejercer una atribución de aquellas que estén limitadas por el señalado fuero, si al funcionario le asiste dicha prerrogativa. Transcríbase al Ministerio de Obras Públicas y al Presidente de la Asociación de Profesionales Universitarios de la Subsecretaría de Obras Públicas. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República