Dictamen N° 12893/2009
N° 12.893 Fecha: 12-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Charles Cunliffe Checura, Presidente de la Comisión de Sanidad de la Fuerza Aérea de Chile, para reclamar por las actuaciones de la Institución de Salud Previsional MAS VIDA S.A., en relación al caso del funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, don José Luis Silva Tapia, la que se ha negado a pagar los subsidios correspondientes a licencias médicas, por cuanto la enfermedad de éste, a juicio de aquélla, tiene un origen laboral. Añade que esa entidad privada ha sido renuente a remitir los antecedentes médicos del afectado y dilata el cumplimiento de los dictámenes de dicha Comisión, en su calidad de órgano competente, técnico y autónomo en la materia. Sobre el particular, cabe tener presente que la ley N° 18.458, dispuso en su artículo 1°, en lo que interesa, que a partir de la fecha de su vigencia, esto es, del 11 de noviembre de 1985, los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en el D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, se aplicarían sólo a los Oficiales, personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar y de Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 4° del mencionado D.F.L. N° 1. Por su parte, el artículo 3° de la citada ley N° 18.458 manifiesta que el personal no contemplado en el artículo 1°, que a partir de su vigencia ingrese a las instituciones, servicios, organismos y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el gobierno por su intermedio, o a aquellos servicios, organismos o empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales mencionados en ese mismo artículo, quedará afecto al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones, que por la vía de la protección, ese mismo texto legal contempla. Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 1° de la ley N° 16.752, Orgánica de la Dirección General de Aeronáutica Civil, señala que ésta es una entidad dependiente de la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile y, por lo tanto, del Ministerio de Defensa Nacional, pero que no forma parte de las Fuerzas Armadas, tal como se precisó en el dictamen N° 29.856, de 1992, entre otros, de esta Contraloría General. De este modo, si bien el personal de la indicada Dirección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la citada ley N° 16.752, debía adscribirse al régimen previsional de las Fuerzas Armadas, a contar del 11 de noviembre de 1985 -data de la entrada en vigencia de la ley N° 18.458-, quienes ingresen a ella deben incorporarse al sistema de previsión del decreto ley N° 3.500, de 1980, salvo que se encuentren dentro de las excepciones que esa ley contempla. Precisado lo anterior, es útil advertir que la licencia médica del personal que cotiza en una Administradora de Fondos de Pensiones y que para efectos de salud se encuentra afiliado a una Institución de Salud Previsional, como ocurre en la especie, debe ajustarse, en su otorgamiento y trámite, al procedimiento establecido en el decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, aprobatorio del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, correspondiendo a la respectiva Institución de Salud Previsional la visación de la misma, pudiendo el afectado recurrir, en caso de reclamo, a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, según se indica en el artículo 2° del aludido texto reglamentario, tal como lo ha informado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes N°s 28.931, de 2004 y 29.515, de 2005. De este modo, la facultad de examinar al personal institucional e informar sobre su capacidad física que el D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, reconoce en forma exclusiva y excluyente a la respectiva Comisión de Sanidad, no resulta aplicable respecto de los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil incorporados a una Institución de Salud Previsional. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es posible concluir que la Comisión de Sanidad de la Fuerza Aérea de Chile no posee atribuciones para autorizar o rechazar una licencia médica del personal que se encuentra adscrito en una Institución de Salud Previsional, por lo que el afectado, en caso de disconformidad con la actuación de esta última entidad, puede dirigirse a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en los términos que se señalan en los artículos 39 y siguientes del citado decreto N° 3, de 1984. Finalmente, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se debe hacer. presente que, en lo sucesivo, se deberá dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por este Organismo de Control contenidas en el oficio N° 24.841, de 1974, en el sentido que las consultas que se formulen a esta Contraloría General deben efectuarse por el Jefe Superior del Servicio.