Dictamen N° 129340/2021
Nº E129340 Fecha: 12-VIII-2021 Mediante oficio Nº 71.767, de 2021, el Prosecretario Accidental de la Cámara de Diputados, a requerimiento del señor Diputado Juan Santana Castillo, se ha dirigido a esta Contraloría General para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones del Servicio de Vivienda y Urbanización de Atacama (SERVIU), en relación con las denuncias presentadas por los Comités Habitacionales de los proyectos Jardines del Palomar Lotes A1 y A2, ubicados en la comuna de Copiapó, quienes alegan eventuales diferencias en los criterios aplicados en la determinación del reajuste del valor los ahorros de los beneficiarios, imposibilitando que estos puedan culminar sus procesos de escrituración. A su turno, la señora Diputada Daniella Cicardini Milla requiere se precise que el valor de la Unidad de Fomento (UF) a aplicar al ahorro previo de cada uno de los beneficiarios del referido proyecto habitacional, es el correspondiente al 30 de noviembre de 2015, tal como se consigna en los respectivos contratos suspensivos de construcción y las escrituras públicas de compraventa de inmueble. Por su parte, el SERVIU consulta cuál es el valor de la UF que debe prevalecer al momento de girar los ahorros de los beneficiarios de los mencionados proyectos habitacionales. Sobre el particular, es menester considerar que los inmuebles que forman parte de los aludidos proyectos fueron adquiridos mediante el subsidio habitacional regulado por el decreto N° 49, de 2011, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Reglamento del Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda, el cual, según su artículo 1º, tiene como objeto promover el acceso de las familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad, a una solución habitacional a través de un subsidio otorgado por el Estado. El artículo 2° de dicho reglamento establece que el precio de la vivienda estará conformado por el monto del subsidio habitacional, el ahorro acreditado por el postulante y los aportes adicionales públicos y/o privados, si los hubiere. Agrega su artículo 33, que para efectos de financiar ese costo, el beneficiario deberá aplicar el monto de ahorro acreditado para financiar el proyecto, en la modalidad de construcción, los aportes adicionales, si correspondiere, y el subsidio habitacional, en ese mismo orden. Luego, sus artículos 37 y 39 señalan montos mínimos de ahorro a enterar y la certificación que acredite el ahorro mínimo, el que debe estar expresado en unidades de fomento, quedando suspendida, al momento del ingreso de los antecedentes para la postulación, la facultad para girar dicho ahorro en conformidad con el artículo 41, con las excepciones allí consignadas. Como se puede apreciar, la citada normativa reglamentaria establece las condiciones y forma en que se financiará la solución habitacional que regula en esta modalidad, y que el precio total del inmueble se encuentra compuesto por un ahorro previo -de cargo del beneficiario-, y por un subsidio y/o aporte adicional que aporta el SERVIU. Sin embargo, no contempla regulación alguna acerca del valor de la UF que se debe considerar para determinar la equivalencia en pesos del precio de venta del inmueble. Ahora bien, de acuerdo con la cláusula novena de los contratos suspensivos de construcción de los anotados proyectos habitacionales, celebrados el 10 de noviembre de 2015, y su rectificación, el precio total de dicho contrato es el equivalente a la suma de 80.993,6 UF -El Palomar Etapa I-Lote A1-, y 141.816 UF -El Palomar Etapa I-Lote A2-, monto que respecto al ahorro acreditado por los beneficiarios, corresponde a UF 20 y UF 24, por cada beneficiario, respectivamente, en el equivalente al valor de la UF del 30 de noviembre de 2015, según se dispone en la letra a) de dicha estipulación. Luego, en las letras b) a i) de la mencionada cláusula novena, se indican los valores en UF de los distintos tipos de subsidios y aportes adicionales o incremento de subsidio que se otorgan, sin señalar la fecha a considerar para determinar su equivalencia en pesos. Posteriormente, por escrituras públicas de 29 de diciembre de 2020, se celebraron los contratos de compraventa de inmueble entre el SERVIU de Atacama y cada uno de los beneficiarios de los aludidos proyectos habitacionales, cuya cláusula tercera establece que el precio total de la compraventa del inmueble es el equivalente a la suma que se indica, por su valor diario a la fecha del presente contrato y el precio se entera, respecto al ahorro previo, con su equivalente en pesos moneda nacional de 20 o 24 UF, según corresponda, al valor de la UF al 30 de noviembre de 2015. Agrega esa estipulación, en relación con los montos de las distintas clases de subsidio y aporte adicional, que se debe considerar el equivalente en pesos moneda nacional por su valor diario a la fecha del presente contrato. Asimismo, en la cláusula novena de los citados contratos, se autoriza al SERVIU de Atacama para que retire los fondos que cada uno tenía en su respectiva libreta de ahorro para la vivienda en el Banco del Estado de Chile, hasta la concurrencia de 20 o 24 UF, según sea el caso, al valor de la UF al 30 de noviembre de 2015. En ese contexto, los contratos suspensivos de construcción y contratos de compraventa de inmueble anteriormente señalados, disponen que el precio total asciende a una determinada cantidad expresada en UF, la cual se entera, tratándose del ahorro previo acreditado por el beneficiario(a) -contrato suspensivo de construcción-, como el ahorro enterado por el comprador(a) en su cuenta de ahorro a plazo para la vivienda -contrato de compraventa-, por la equivalencia en pesos moneda nacional al valor de la UF al 30 de noviembre de 2015. No obstante, en lo referente a la equivalencia en pesos moneda nacional del resto del precio, esto es, el subsidio y/o aporte adicional o incremento al subsidio, de cargo del SERVIU, el contrato suspensivo de construcción no lo regula y el de compraventa establece que será por su valor diario a la fecha del presente contrato. De esta manera, acorde lo disponen los aludidos instrumentos públicos, se advierte que, tratándose del giro de los ahorros de los beneficiarios, la UF se considera por su equivalente en pesos al valor del día 30 de noviembre de 2015 y para el subsidio y/o aporte adicional o incremento al subsidio, al valor de la fecha del contrato de compraventa respectivo. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República