Dictamen N° 12937/2011
N° 12.937 Fecha: 02-III-2011 Se dirigió a esta Contraloría General don Benedicto del Carmen Flores Flores, ex empleado de la Compañía Sudamericana de Fosfatos S.A., exonerado político, para solicitar el otorgamiento del bono extraordinario previsto en la ley N° 20.134. Sobre el particular, es del caso anotar, en primer término, que a través del oficio N° 45.093, de 2010, esta Entidad Fiscalizadora remitió al Instituto de Previsión Social la aludida petición, a fin de que se diera respuesta directa al recurrente, por las razones allí expuestas, dando cuenta de ello a este Organismo de Control. Ahora bien, en cumplimiento de esa instrucción , el referido Instituto, junto con acompañar el respectivo expediente jubilatorio, señala, en síntesis, que no ha sido posible conceder el citado beneficio al recurrente toda vez que, de acuerdo a sus antecedentes, esta Institución Fiscalizadora determinó, en el año 2005, que la aludida compañía empleadora no cumplía con la calidad establecida en el artículo 3° de la ley N° 19.234. Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.134 otorga un bono extraordinario a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, que, entre otros requisitos, hubieren sido cesados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, y se les hubiere concedido una pensión no contributiva, por gracia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos. Ahora bien, en lo relativo al incumplimiento de la condición a la que hace referencia el organismo informante, vale decir, carecer de la calidad de ex empleado de una empresa privada o autónoma del Estado, resulta necesario indicar que el artículo 3° de la aludida ley N° 19.234, previene, en lo que interesa, que los ex funcionarios de la Administración Pública centralizada y descentralizada, y de las demás instituciones que indica, exonerados en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, podrán solicitar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del Interior, los abonos de años de afiliación y beneficios de pensiones no contributivas, por gracia, en la forma y condiciones que se establecen, agregando que podrán obtener estos beneficios los ex trabajadores de las empresas privadas intervenidas por la Autoridad Pública o de aquellas a las que ésta les hubiere puesto término, que hubieren sido despedidos durante la intervención o con ocasión del término de las mismas dispuesto por la Autoridad, entendiéndose por empresa privada intervenida aquella en que por acto o disposición de la Autoridad Pública, por sí o por delegado, asumió su administración, privando de ella a sus propietarios o representantes legales . Al respecto, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 44.323, de 2007, y 80.147, de 2010, ha concluido, para el caso de la Compañía Sudamericana de Fosfatos S.A., que no habiéndose podido acreditar su calidad de empresa intervenida o terminada por la autoridad pública por motivos políticos, procede invalidar los actos administrativos del Ministerio del Interior, que concedieron pensiones no contributivas, por gracia, a sus ex trabajadores, salvo los casos en que haya transcurrido el plazo de prescripción de tres años contemplado en el artículo 4° de la ley N° 19.260, por cuanto la obligación de cumplir con el deber constitucional de respeto irrestricto a la legalidad que tiene la Administración, está limitada por la necesidad de mantener situaciones jurídicas creadas a su amparo, cuando aquéllas alcanzan a terceros de buena fe, que se han originado bajo la presunción de legitimidad derivada de la competencia del órgano emisor, de forma que por la aplicación de los principios de buena fe y de seguridad jurídica, no es dable invalidar un acto jurídico irregular que se ha mantenido en el tiempo, cuando la sanción de nulidad afecte a aquéllos que actuaron con el convencimiento de que dicho acto se ajustaba a derecho. Ante estas circunstancias, es dable destacar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución exenta N° 789, de 2003, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del señor Flores Flores, concediéndole una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 84.054.-, a contar del 1 de marzo de 1999, la que habiendo sido revisada por esta Entidad Fiscalizadora, por última vez, el 6 de junio de 2005, a la fecha, se encuentra a firme. En consecuencia, teniendo presente que la pensión en cuestión se encuentra consolidada y que, por consiguiente, debe producir todos sus efectos propios, entre los cuales se encuentra, el generar los beneficios previsionales que deriven de ella, procede concluir que el Instituto de Previsión Social deberá verificar si el recurrente reúne los demás requisitos previstos para el otorgamiento del bono establecido en la ley N° 20.134, informando directamente de ello, para cuyos efectos se le devuelve el correspondiente expediente jubilatorio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República