Dictamen N° 1294/2010
N° 1.294 Fecha: 11-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Pía Tavolari Goycoolea, quien en representación de Servicios de Ingeniería de Calidad S.A., solicita un pronunciamiento acerca de la legalidad del oficio N o 3.957, de 2008, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que interpretando lo establecido en el artículo 18 del decreto N° 298, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que aprueba el Reglamento para la Certificación de Productos Eléctricos y de Combustibles-, manifiesta que podrá autorizar a los organismos de certificación con domicilio en el país, para emitir certificados de aprobación e informes de rechazo, utilizando para ello los informes de organismos de inspección o laboratorios de ensayos con domicilio en el extranjero, sin distinguir respecto de la clase de ensayo de que se trate. Al respecto, la recurrente estima, en términos generales y por los motivos que indica, que dicha posibilidad debiera restringirse sólo a los ensayos para los “certificados de seguimiento”, y no a los “ensayos de tipo”. Requerido informe, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles indica, en síntesis, que en uso de las atribuciones conferidas por el N° 34 del artículo 3°, de la ley N° 18.410 -que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles-, y a fin de responder las consultas planteadas por particulares -entre ellos la empresa reclamante-, acerca de la procedencia de que los ensayos de tipo se efectúen en el extranjero, dictó el ya citado oficio N° 3.957, en el que destaca que el artículo 18 del decreto N° 298, de 2005, no hace distinciones respecto a los ensayos autorizados en base a esa norma. Como cuestión previa al análisis de la consulta planteada, resulta útil recordar que conforme lo dispone el artículo 4°, en su numeral 4.4, del referido reglamento, se define certificación como el “Procedimiento por el cual una tercera parte da garantía escrita que un producto cumple con los requisitos especificados en una norma u otro documento normativo”, precisando en su número 4.6 que certificado de aprobación o conformidad es el “Documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el que se declara que un producto debidamente identificado está conforme con una norma específica u otro documento normativo”. Posteriormente, el punto 4.20, del mismo artículo, especifica que un informe de rechazo es el “Documento extendido por un Organismo de Certificación que establece la no conformidad de un producto o familia de productos”. A su vez, en el punto 4.11 del mismo artículo 4°, se define “ensayo de tipo” como un “Ensayo de Conformidad que se aplica a una o más muestras de un producto representativo de la producción”; en el punto 4.8, “certificado de tipo” como “Documento otorgado por un Organismo de Certificación, que acredita que un producto presentado para ensayo cumple con los Protocolos de análisis y/o ensayos asignados por la Superintendencia para ese producto” y, en el numeral 4.7, “certificado de seguimiento”, como “Documento otorgado por un Organismo de Certificación, que acredita que la producción o partida de un producto continúa estando conforme con el tipo aprobado”. Establecido lo anterior, esta Entidad de Control cumple con señalar que el artículo 18 del decreto N° 298, de 2005, prescribe que “La Superintendencia podrá autorizar a los Organismos de Certificación con domicilio en el país, para emitir certificados de aprobación e informes de rechazo, utilizando los informes de Organismos de Inspección o Laboratorios de Ensayos con domicilio en el extranjero, mediante la celebración de convenios o contratos de prestación de servicios, para los productos específicamente indicados en la resolución que los autoriza. El interesado deberá acompañar a su solicitud un Certificado otorgado por un Organismo de Acreditación que dé cuenta que el Organismo de Inspección y/o el Laboratorio de Ensayo está acreditado”. Agrega, en su inciso segundo, que “El Organismo de Acreditación debe ser signatario del acuerdo multilateral de reconocimiento de la Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios (ILAC: International Laboratory Accreditation Cooperation)”. Luego, el referido oficio N° 3.957 instruye, en extracto, que conforme a lo establecido en el decreto N° 298, de 2005, “esta Superintendencia tiene la facultad de autorizar a los Organismos de Certificación con domicilio en el país para emitir certificados de aprobación e informes de rechazo de acuerdo a un sistema de certificación, utilizando para ello los informes emitidos por un Laboratorio de Ensayos ubicado en el extranjero, sin hacer distinciones respecto a los ensayos así autorizados”, añadiendo que para obtener esta autorización el “respectivo Organismo de Certificación debe presentar, junto a su solicitud de autorización, un convenio o contrato de prestación de servicios celebrado con un Laboratorio de Ensayo con domicilio en el extranjero, en los términos señalados en el artículo 18 del ya mencionado Reglamento para la Certificación de Productos Eléctricos y de Combustibles”. Dicho oficio ha sido emitido en ejercicio de las atribuciones que a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles le confiere el numeral 34 del artículo 3°, de la ley N° 18.410, conforme al cual le corresponderá “Aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización”. Ahora bien, como puede advertirse, el oficio cuestionado sólo precisa lo que en términos generales contempla el artículo 18 del reglamento, toda vez que señala expresamente que la autorización que otorgue la Superintendencia ha de efectuarse sin hacer distinciones respecto de los ensayos autorizados, lo que no constituye una modificación o contravención al texto reglamentario. En efecto, si se atiende a la definición de certificación y más específicamente, a la de certificados de aprobación e informe de rechazo, se advierte que estos conceptos son genéricos y no se refieren sólo a los ensayos de tipo o a los de seguimiento, por lo que los certificados o informes aludidos en el artículo 18 no están necesariamente asociados a una u otra clase de ensayos en exclusiva. Corrobora lo anterior el que la norma del artículo 18, está contenida en el Capítulo VI del reglamento, titulado: “De la autorización y obligaciones de los organismos de certificación, organismos de inspección y laboratorios de ensayos”, acápite que no establece reglas particulares para el otorgamiento de certificados de aprobación o informes de rechazo dependiendo si se trata de un ensayo de tipo o de seguimiento, por lo que dicha norma debe entenderse sin efectuar restricciones en ese sentido. Por otro lado, y en atención a lo manifestado por la recurrente sobre el particular, debe anotarse que no obsta a la conclusión que precede lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° de dicho texto reglamentario, por cuanto dicha disposición sólo tiene como finalidad hacer presente que los ensayos especificados en los casos que indica -que se prevé se efectúen en el extranjero-, no son una excepción a lo señalado en el artículo 18 analizado, por lo que los mismos requieren de la autorización previa de la Superintendencia. Refuerza la conclusión indicada, además, lo previsto en el numeral 14 del artículo 3°, de la ley N° 18.410, que contempla dentro de las funciones de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la de autorizar a laboratorios o entidades de control de seguridad y calidad para que realicen o hagan realizar bajo su responsabilidad las pruebas y ensayos que la misma Superintendencia estime necesarios, con el objeto de otorgar un certificado de aprobación a los elementos que indica, que cumplan con las especificaciones normales y no constituyan peligro para las personas o cosas. En tales condiciones, cumple señalar que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ha actuado dentro de sus facultades, interpretando las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, por lo que no cabe acoger la reclamación efectuada contra su oficio N° 3.957, de 2008, efectuada por la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República