Dictamen N° 129444/2021
Nº E129444 Fecha: 13-VIII-2021 La Superintendencia de Educación consulta a esta Contraloría General acerca de las facultades que tiene para iniciar un procedimiento sancionatorio ante la eventualidad que se encuentre contratada en un establecimiento educacional una persona que se halle afecta a la pena de inhabilitación prevista en el artículo 39 ter del Código Penal, atendido a que la normativa educacional que ese servicio fiscaliza no contempla una referencia expresa a dicha disposición legal, a diferencia de como ocurre con el artículo 39 bis del mismo código. Cabe mencionar que se tuvieron a la vista los informes del Ministerio de Educación y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529 señala que el objeto de la Superintendencia de Educación será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional". Luego, las letras a), k) y l) del artículo 49 del citado texto legal disponen que para el cumplimiento de sus funciones la aludida entidad tendrá, entre otras atribuciones, la de fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente observen la normativa educacional; la de exigirles el cumplimiento de los requisitos para mantener el reconocimiento oficial y la de imponer las sanciones correspondientes en caso de infracción a la normativa educacional. A su vez, el artículo 50 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, dispone que “la Superintendencia de Educación será el organismo encargado de fiscalizar la mantención de los requisitos que dieron origen al reconocimiento oficial del Estado”, los que se encuentran precisados en su artículo 46, el cual dispone en su inciso final que ellos serán reglamentados mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, a saber, el decreto N° 315, de 2010. Así, la normativa educacional fija los requisitos para el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales, los que en el artículo 46, letra g), del citado decreto con fuerza de ley Nº 2 y en el artículo 9º del mencionado decreto Nº 315, contemplan la idoneidad moral de los docentes y del personal asistente de la educación, entendiéndose por tal no haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos que se describen en la misma normativa, como tampoco haber sido condenado a la pena de inhabilitación establecida en el artículo 39 bis del Código Penal. En el mismo sentido, el artículo 3º de la ley Nº 20.832, que crea la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia, prevé que no podrán desempeñarse en este tipo de establecimientos aquellas personas condenadas por crimen o simple delito que indica o que hayan sido condenadas a la pena de inhabilitación a que se refiere el artículo 39 bis del Código Penal. En similares términos, la normativa educacional consagra para el representante legal y el administrador de entidades sostenedoras de establecimientos educacionales la exigencia de no haber sido condenado a la pena de inhabilitación que dispone el artículo 39 bis del Código Penal. Cabe indicar que este último precepto legal se refiere a las penas de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, prevista en el artículo 372 del Código Penal. Puntualizado lo anterior, es del caso señalar que la ley Nº 21.013 introdujo el artículo 39 ter a ese texto penal, regulando la pena de inhabilitación absoluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales, de la salud o que involucren una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, prevista en el artículo 403 quáter del Código Penal. También, la referida ley Nº 21.013 modificó el artículo 1º del decreto ley Nº 645, de 1925, Sobre el Registro General de Condenas, consagrando dos secciones especiales, la primera denominada “Inhabilitaciones impuestas por delitos de connotación sexual cometidos contra menores de edad” y la segunda sección llamada “Inhabilitaciones impuestas por delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad” en las cuales deben registrarse todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente, y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada. Asimismo, el artículo 6 bis de ese decreto ley establece que toda institución pública o privada que por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación requerir la información en orden a determinar si una persona se encuentra afecta a alguna de las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal. La información será proporcionada por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Como puede apreciarse, la normativa educacional en estudio que regula el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales, como también el marco legal que crea la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia, no contienen una remisión expresa a la pena de inhabilitación prevista en el artículo 39 ter del Código Penal. No obstante, resulta necesario tener presente que esa situación no conlleva la restricción de las facultades conferidas a la Superintendencia de Educación por la ley Nº 20.529 y por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, para fiscalizar el cumplimiento de la normativa educacional por parte los establecimientos educativos, preceptiva dentro de la cual debe entenderse comprendida la de verificar que no existan personas contratadas en establecimientos educacionales condenadas a la pena de inhabilitación prevista en el artículo 39 ter del Código Penal, ya que el cumplimiento de lo que mandata esta última disposición legal resulta obligatorio para los sostenedores de establecimientos educacionales, conforme previene el citado artículo 6 bis del decreto ley Nº 645, de 1925. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República