Dictamen N° 129553/2025
N° E129553 fecha: 01-08-2025 I. Antecedentes Doña Daniela Díaz Santibáñez, concejala de la Municipalidad de Padre Hurtado, expone que, junto con otros ediles, solicitaron una auditoría externa por 4 años al alcalde en ejercicio, quien respondió que aceptaba realizar aquella, pero por 8 años, de manera que abarcara el período de gestión del alcalde anterior. Por lo mismo, consulta si el alcalde puede votar sobre esta materia, o bien debe abstenerse, atendido el eventual conflicto de interés que pudiese existir; y, en el caso de existir un empate, pide se determine a quien le correspondería dirimirlo. Requerida al efecto, la Municipalidad de Padre Hurtado informa, en síntesis, que la solicitud de realizar una auditoría externa nace de la máxima autoridad municipal con el fin de conocer el real estado de situación financiera del municipio en el período comprendido entre los años 2016 a 2024, y que, por lo mismo, no corresponde al ejercicio de la potestad contemplada en el artículo 80 de la ley N° 18.695. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de la ley N° 18.695 “Las funciones y atribuciones de las municipalidades serán ejercidas por el alcalde y por el concejo en los términos que esta ley señala”. Su artículo 63, letra m), establece que corresponde al alcalde convocar y presidir, con derecho a voto, el concejo municipal; en tanto que su artículo 86 prevé que le corresponde al alcalde voto dirimente en caso de sucesivos empates que imposibiliten el acuerdo. Luego, el artículo 80 del mismo texto legal, señala que la fiscalización que le corresponde ejercer al concejo comprenderá también la facultad de evaluar la gestión del alcalde, especialmente para verificar que los actos municipales se hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo, en el ejercicio de sus facultades propias; que las diferentes acciones de fiscalización deberán ser acordadas dentro de una sesión ordinaria del concejo y a requerimiento de cualquier concejal; que el concejo, por la mayoría de sus miembros, podrá disponer la contratación de una auditoría externa que evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera del municipio; que las auditorías de que trata este artículo se contratarán por intermedio del alcalde y con cargo al presupuesto municipal; y que los informes finales recaídos en ellas serán de conocimiento público. Por último, el artículo 70 de la ley N° 18.695, establece que los alcaldes no podrán tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés. Ello, en armonía con el N° 6 del artículo 62 de la ley N° 18.575, que contempla el deber de abstención de autoridades y funcionarios ante cualquier circunstancia que pueda restarle imparcialidad. III. Análisis y conclusión En el marco regulatorio expuesto, es posible concluir que el alcalde no puede tomar parte en la discusión ni emitir su voto cuando el concejo lo fiscaliza, conforme a la facultad contemplada en el inciso tercero del artículo 80 de la Ley Orgánica de Municipalidades, por cuanto el artículo 70 del mismo texto legal prohíbe a los alcaldes intervenir en asuntos en que ellos o sus parientes tengan interés. En efecto, el aludido artículo 70 consagra una aplicación del principio de probidad que deben observar los representantes de la ciudadanía local y sobre el cual descansa el desempeño de toda función pública en un régimen de organización estatal basado el ordenamiento jurídico, por lo cual, en situaciones como la que contempla dicha norma, el alcalde no solo debe abstenerse de intervenir y votar, sino que debe estimarse legalmente impedido para ello, por lo que ni siquiera puede considerársele para la determinación de los quórum mínimos exigidos para sesionar y adoptar acuerdos (aplica dictamen N° 22.983, de 2000). No obsta a lo anterior, lo indicado en el artículo 63, letra m), de la ley N° 18.695, en cuanto dispone que corresponderá al alcalde presidir el concejo, ya que ello debe entenderse aplicable cuando aquel no está legalmente impedido de hacerlo, debiendo en este caso presidir la sesión el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana en la elección respectiva, según lo establecido por el Tribunal Electoral Regional, excluido el alcalde, situación que no impide que el concejo, por la mayoría absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva, pueda acordar que el alcalde asista para los fines que estime pertinentes, pero ello en ningún caso puede implicar una alteración de las restricciones señaladas (aplica dictamen N° 22.983, de 2000). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que la citación y tabla enviada por la secretaria municipal al concejo municipal para llevar a cabo la sesión ordinaria N° 8, a celebrarse el 11 de marzo 2025, no contemplaba dentro de los puntos a tratar la aprobación de una auditoría externa, como sostiene el municipio. Sin embargo, el memorándum N° 49, de 2025, que remite los acuerdos adoptados en la mencionada sesión ordinaria Nº 8, de 2025, contempla en su N° 9 que, por unanimidad de los concejales asistentes y con el voto favorable del alcalde, se “Aprueba incorporar el punto de tabla: Aprobación para realizar Auditoría Externa a I. Municipalidad de Padre Hurtado, con las opciones de los siguientes periodos: 2016-2024 o 2021-2024”. Luego, en su N° 10, se indica que, con los votos en contra de los concejales Paz González Zúñiga, Francisco Garrido Sanhueza y Daniela Díaz Santibáñez; los votos a favor de los concejales Marcela Rojas Flores, Ignacio Arias Díaz y Rocío López Céspedes; y el voto a favor del alcalde, se aprobó realizar una auditoría externa a la Municipalidad de Padre Hurtado, por el periodo 2016-2024. Como se advierte, en la especie el acuerdo fue adoptado luego de presentarse un empate en la votación de los concejales, el cual fue zanjado mediante la votación dirimente del alcalde, siendo la intervención de la autoridad alcaldicia fundamental para la aprobación de la decisión adoptada. Ello, pese a que esa autoridad se encontraba en el imperativo de abstenerse de tomar parte en la discusión y votación de dicho punto, en consideración a su interés sobre la materia. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cumple con informar que la decisión antes referida carece de validez, debiendo efectuarse una nueva votación en relación con la contratación de una auditoría externa y el período que esta comprendería. Sobre la materia, es menester consignar que, en lo sucesivo, debe observarse estrictamente el principio de la probidad administrativa, en los términos ordenados por el mencionado artículo 70 de la ley N° 18.695, en concordancia con el actual artículo 52 de la ley N° 18.575, que al efecto previene que es obligación de todo funcionario priorizar siempre el interés general sobre el particular, lo que, en el caso analizado, se traduce en que no corresponde que el alcalde intervenga ni vote la moción de contratar una auditoría externa, pues ello se aleja de la imparcialidad y objetividad que debe mantener esa autoridad en la adopción de decisiones que pudieren ser de su interés. Finalmente, cabe hacer presente que, conforme al tenor de la normativa que regula la materia, no se advierte impedimento en que la auditoría de que se trata se extienda a más de una anualidad o comprenda un período en que el concejo actual aún no se encontraba en funcionamiento, sin perjuicio de que, en dicho caso, las conclusiones de aquella deben considerar la prescripción tanto de la acción disciplinaria como de las eventuales acciones judiciales que procedan (aplica dictamen N° 32.335, de 2002). Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General