Dictamen CGR

Dictamen N° 1296/2015

2015-01-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las leyes N°s. 20.649 y 20.707 no consideran entre sus beneficiarios a los profesionales funcionarios que se desempeñan en el gabinete psicotécnico de las municipalidades

N° 1.296 Fecha: 08-I-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Quilicura para requerir un pronunciamiento que determine si el señor Eduardo Becerra Fuentes, quien se desempeña como médico en el gabinete psicotécnico, tiene derecho a percibir la bonificación de la ley N° 20.649, como asimismo, si puede acceder al beneficio que contempla el artículo primero transitorio de la ley N° 20.707, para los profesionales de los servicios de salud. Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 1° de la citada ley N° 20.649, otorga, en lo que interesa, una bonificación por retiro voluntario a aquellos servidores regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que entre las fechas que señala, cumplan las edades que allí se indican, y cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia, en los plazos a que se refiere dicha ley, y a más tardar, el día 31 de marzo de 2015. Enseguida, se debe tener en consideración que el artículo 3°, inciso tercero, de la anotada ley N° 18.883, establece que los médicos cirujanos que se desempeñen en los gabinetes psicotécnicos se regirán por la ley N° 15.076, en lo que respecta a las remuneraciones y demás beneficios económicos, horario de trabajo e incompatibilidades y en las demás materias, que procedan, les serán aplicables las normas de dicho Estatuto. Ahora bien, en atención a los antecedentes que mantiene esta Entidad de Fiscalización, consta que el servidor por el que se consulta tiene un nombramiento en calidad de titular por 33 horas semanales, en el estamento profesional, como médico del gabinete psicotécnico, regido por la referida ley N° 15.076, registrando, además, un contrato de trabajo indefinido, por 11 horas semanales. En este contexto, corresponde precisar que la ley N° 20.649, no incluye como beneficiarios por retiro voluntario al personal afecto a la mencionada ley N° 15.076, que regula la relación laboral con los profesionales funcionarios que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos municipales en lo que respecta a remuneraciones y prestaciones económicas -entre los cuales cabe considerar el emolumento de que se trata-, como tampoco a quienes se rigen por el Código del Trabajo, conclusión que se encuentra en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 73.036, de 2013, de esta Entidad de Control. Por su parte, en lo que concierne a la bonificación contemplada en el artículo primero transitorio de la ley N° 20.707, es útil tener presente que su inciso primero, exige entre otros requisitos copulativos para acceder a ella, que los profesionales funcionarios de planta o a contrata regidos por las leyes N° 15.076 y N° 19.664, se desempeñen en los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, o en los establecimientos de salud de carácter experimental creados por los decretos con fuerza de ley N os 29, 30 y 31, todos de 2000, de la citada cartera de Estado. Luego, conviene puntualizar que el artículo 16 del anotado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, crea, en lo que interesa, los servicios de salud funcionalmente descentralizados que indica. A su turno, los reseñados decretos con fuerza de ley N os 29, 30 y 31, todos de 2000, crean los establecimientos de salud de carácter experimental denominados Hospital Padre Alberto Hurtado, Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente y Centro de Referencia de Salud de Maipú, respectivamente. Como es posible advertir, el artículo primero transitorio de la ley N° 20.707, no considera entre los beneficiarios para optar al bono que otorga, a los profesionales funcionarios que se desempeñan en el gabinete psicotécnico de las municipalidades. En mérito de lo antes expuesto, es menester concluir que el señor Eduardo Becerra Fuentes no puede acceder a las bonificaciones por retiro voluntario que contemplan las leyes N os 20.649 y 20.707, antes referidas. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 73036/2013
Aplica dictamen