Dictamen CGR

Dictamen N° 13/2026

2026-01-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficios N°s. 117.105, 118.426 y 122.573, todos de 2025, del Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados, y presentaciones que indica, sobre aplicación del artículo 61 de la ley N° 18.695, sobre la eventual incapacidad temporal del alcalde de la Municipalidad de Collipulli

N° D13 Fecha: 30-01-2026 I. Antecedentes Don Luis Rojas Gallardo, Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados, ha remitido requerimientos de las H. Diputadas señoras Coca Ericka Ñanco Vásquez y Emilia Nuyado Ancapichún, y del H. Diputado señor Jorge Saffirio Espinoza, y por separado, las concejalas de la Municipalidad de Collipulli, señoras Jacqueline Ponce Vejar y Carolina Valenzuela Muñoz, solicitan un pronunciamiento que determine si, como consecuencia de la acusación presentada en contra del Alcalde de la Municipalidad de Collipulli, en causa N° RIT O1118, de 2023, del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, se habría configurado la incapacidad temporal para el desempeño de su cargo, regulada en el artículo 61 de la ley N° 18.695. Ello, por cuanto según exponen, en dicha causa se habría acusado al aludido alcalde por el delito de desacato, contemplado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en calidad de autor, el que tendría asignada -en su máxima graduación- una pena aflictiva, por lo que habría quedado suspendido de su derecho de sufragio, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 N° 2 de la Constitución Política de la República. En ese contexto, señalan que, en su concepto, “la incapacidad temporal operó de pleno derecho, por tratarse de una norma de rango constitucional”. Además, consultan -para el caso que se haya configurado la inhabilidad-, si corresponde que ese edil reintegre las remuneraciones que ha percibido desde la fecha en que se presentó la referida acusación en su contra. Por último, la H. Diputada Nuyado Ancapichún solicita un pronunciamiento vinculado a si las conductas del aludido Alcalde, documentadas por informes, sentencias o dictámenes, constituyen causal de notable abandono de deberes, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Requerida al efecto, la Municipalidad de Collipulli informó, en síntesis, que el Ministerio Público “encuadró su acusación dentro del grado medio de la pena”, por lo que “no está siendo tratado como un delito de gravedad tal que amerite un castigo aflictivo”, y que “es la acusación formal del órgano persecutor la que define la naturaleza del delito a estos efectos”, razón por la cual “Si dichas comunicaciones acreditan la existencia de una acusación por delito de carácter aflictivo, la Contraloría estima configurada la hipótesis normativa”, sin embargo “inversamente, si la acusación fiscal no imputa un delito con pena aflictiva, no cabría llegar a tal conclusión”. Asimismo, se tuvo a la vista lo informado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, la Fiscalía Regional de la Araucanía y el Servicio Electoral (SERVEL). Para una mejor compresión de las materias consultadas, estas serán abordadas en acápites separados. II. Sobre el eventual notable abandono de deberes del Alcalde de la Municipalidad de Collipulli De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, esta Entidad Fiscalizadora no intervendrá ni informará los asuntos que, por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso o estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. En ese contexto, cabe hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que, con fecha 12 julio de 2025, se interpuso ante el Tribunal Electoral Regional de la Araucanía -causa rol N° 35, de 2025- un requerimiento de remoción en contra del Alcalde la Municipalidad de Collipulli por notable abandono de deberes y contravención grave a las normas sobre probidad administrativa. Siendo ello así, esta Sede de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto. III. Acerca de la eventual incapacidad temporal del Alcalde de la Municipalidad de Collipulli y, en su caso, sobre el reintegro de las remuneraciones que habría percibido desde la fecha en que se presentó la acusación en su contra. 1. Fundamento jurídico El artículo 61 de la ley N° 18.695 dispone, en lo que interesa, que el alcalde o concejal cuyo derecho a sufragio se suspenda por alguna de las causales contempladas en el artículo 16 de la Constitución Política, se entenderá temporalmente incapacitado para el desempeño de su cargo. A su vez, el precepto constitucional citado señala, en su N° 2, que tal suspensión se produce por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva. Enseguida, el inciso primero del artículo 18 de la Carta Fundamental dispone que “Habrá un sistema electoral público”, y que “Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios”. Agrega su inciso final, que esa ley orgánica “contemplará, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución”. Por su parte, el artículo 17 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, prevé que “Dentro de los cinco primeros días de cada mes, los Juzgados de Garantía deberán comunicar al Servicio Electoral las personas que, en el mes anterior, hayan sido acusadas por delito que merezca pena aflictiva”. Finalmente, el artículo 37 del Código Penal preceptúa que, para los efectos legales, se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos. 2. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el alcalde de la Municipalidad de Collipulli fue procesado en causa N° RIT O1118, de 2023, por el delito de desacato - contemplado en el precitado artículo 240 del Código de Procedimiento Civil-, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, y posteriormente absuelto en causa N° RIT O49, de 2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol. Luego, del análisis del expediente judicial respectivo se observa que el Ministerio Público, en su acusación, solicitó una pena de presidio menor en su grado medio y que la parte querellante pidió una sanción de presidio menor en su grado máximo, calificando esta última como pena aflictiva. En este punto, la problemática planteada reside en verificar si, en la especie, se suspendió o no el derecho a sufragio de la autoridad por la que se consulta, con la finalidad de establecer si, consecuentemente, se configuró la incapacidad temporal en examen. Al efecto, debe recordarse que los dictámenes N°s. 51.481, de 2007, y 35.227, de 2008, precisan que la incapacidad temporal del respectivo alcalde se produce una vez que el Ministerio Público comunica a este Organismo de Control que aquel se encuentra acusado por un delito que merece pena aflictiva. Por lo mismo, esta Contraloría General se pronuncia sobre la incapacidad temporal de que se trata solo una vez que posee total certeza de la calificación sobre la pena que ha efectuado el ente persecutor en la acusación. Aclarado lo anterior, consta que el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli no incorporó la acusación que recayó sobre el aludido edil en la nómina a que alude el artículo 17 de la ley N° 18.556, sin que se advierta, además, que el Ministerio Público y la parte querellante efectuaran un requerimiento en tal sentido en la oportunidad procesal correspondiente. Lo anterior es relevante toda vez que, para el caso particular, se requería que tanto la Fiscalía como el mencionado Juzgado estimaran que la pena asignada al delito era de aquella que merece pena aflictiva, pues la preceptiva citada enfatiza la calificación que deben realizar dichos organismos respecto de la acusación. En tales condiciones, no es posible colegir que se haya suspendido el derecho a sufragio de la referida autoridad con motivo de la acusación de que se trata, por cuanto, por una parte, no consta que el ente persecutor solicitara dicha pena y, por otra, la entidad jurisdiccional competente no lo incluyó en la nómina que debía remitir al SERVEL, ni ofició a ese servicio para tal fin. Por consiguiente, cabe concluir que el Alcalde de la Municipalidad de Collipulli no resultó inhabilitado temporalmente, pues estimar lo contrario incidiría en la interpretación de una decisión judicial -en relación con la calificación de la pena-, materia cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Tribunales de Justicia (aplica dictamen N° E90444, de 2021). Atendido lo expuesto, no resulta procedente el reintegro de las remuneraciones que habría percibido el edil desde la fecha en que se presentó la acusación. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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