Dictamen N° 13026/2020
N° 13.026 Fecha: 23-XII-2020 Mediante el oficio Nº E39085, de 2020, la I Contraloría Metropolitana de Santiago ha remitido al Nivel Central de esta Contraloría General, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia en contra del oficio N° E7430, de 2020, de esa Sede Regional, mediante el cual se acogió, parcialmente, el reclamo interpuesto por el señor XXX en contra del decreto alcaldicio N° 114, de 2019, de esa municipalidad, a través del cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución. Por su parte, el señor XXX también se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador para solicitar, por las razones que expone, el rechazo del referido recurso, y que se ordene a la mencionada municipalidad que dé cumplimiento al citado oficio N° E7430, de 2020. Asimismo, el señor Fabián Caballero Vergara, presidente de la Federación Nacional de Trabajadores Municipales de Chile, ha reclamado que la Municipalidad de Cerro Navia se ha rehusado a dar cumplimiento al anotado oficio N° E7430, de 2020, el cual ha sido confirmado por los oficios N os E27533 y E39085, de la misma anualidad, de la I Contraloría Metropolitana de Santiago. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el reseñado oficio, esta Entidad de Control atendió el reclamo que interpuso el señor XXX en contra del decreto alcaldicio que le aplicó la medida de destitución, al término del sumario administrativo respectivo. En este contexto, en dicho pronunciamiento se señaló, en síntesis, que si bien las conductas que se le imputaron al señor XXX demuestran un incumplimiento de sus obligaciones estatutarias, en los cargos que se le formularon no se apreciaba que se les hubiera calificado como una falta grave a la probidad administrativa o que correspondieran a alguno de los casos previstos en el artículo 123 de la ley N° 18.883, que hacen procedente la medida de destitución, agregando que el municipio tampoco remitió el mencionado decreto alcaldicio a esta Contraloría General para cumplir con el trámite de ratificación, necesario dada la condición de dirigente gremial del afectado. Sobre el particular, la mencionada autoridad edilicia fundamenta su recurso extraordinario de revisión en la letra b) del artículo 60 de la ley N° 19.880, indicando que en tal oficio se habría incurrido en manifiestos errores de hecho, consistentes, en síntesis, en que se habría invocado para resolver el oficio N° 13.942, de 2019, de la aludida Sede Regional -documento que no forma parte del sumario administrativo y que corresponde a un pronunciamiento sobre una denuncia anónima sobre atrasos y descuentos de otros funcionarios del municipio-. Por otra parte, dicho municipio agrega que el oficio impugnado solo se habría fundamentado en lo indicado en la formulación de cargos al inculpado y no en las argumentaciones contenidas en la vista fiscal -las cuales justificarían la aplicación de la destitución- y que no se habría considerado el memorándum N° 349, de 2017, a través del cual el señor XXX justificó sus atrasos -documento que en opinión del municipio acreditaría una falta grave a la probidad administrativa por parte del inculpado-. Finalmente, esa entidad edilicia señala que al momento de resolver habrían existido documentos ignorados por la Contraloría Regional, a saber, la mencionada vista fiscal y el memorándum N° 349, de 2017. En primer término, en cuanto a la causal invocada para deducir el presente recurso extraordinario de revisión, es dable anotar, conforme con lo prescrito en la letra b) del citado artículo 60, que dicho recurso procede en contra de actos administrativos firmes cuando en su dictación se incurra en manifiesto error de hecho y que este haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento. Al respecto, es menester hacer presente, por una parte, que la Municipalidad de Cerro Navia no aporta antecedentes que tengan la virtud de alterar las conclusiones del citado oficio N° E7430, de 2020 y, por la otra, que se cuestiona la interpretación que se contiene en dicho pronunciamiento, de manera que no se configuran las causales que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, tal como se sostuvo en el oficio N° E33630, de 2020, de este origen, para un caso similar. En efecto, pues lo pretendido por la autoridad edilicia es impugnar las conclusiones del reseñado oficio N° E7430, de 2020 y demostrar que el contenido de la aludida vista fiscal, así como el memorándum emitido por el inculpado, serían suficientes para justificar la adopción de la medida disciplinaria expulsiva de que se trata. Sobre este punto, cabe hacer presente que la circunstancia de que no se comparta la interpretación que, en conformidad con el ordenamiento jurídico efectúa este Organismo de Control, no puede entenderse como constitutivo de un “manifiesto error de hecho” en los términos del reseñado artículo 60, letra b), que habilite la interposición del recurso extraordinario de revisión. Asimismo, es necesario consignar que los antecedentes que la municipalidad esgrime como ignorados por la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, al emitir el referido oficio N° E7430, de 2020 -a saber, la vista fiscal y el memorándum N° 349, de 2017-, fueron debidamente analizados y ponderados al elaborarse el pronunciamiento que se impugna, toda vez que dichos documentos se encuentran incorporados en el expediente sumarial estudiado en esa oportunidad. A su turno, en cuanto a las alegaciones formuladas por la municipalidad en la presentación ingresada como referencia N° 822.424, de 2020, relativas a los cuestionamientos acerca de la calidad de dirigente gremial del inculpado y que la mencionada sede regional, al emitir su oficio N° E7430, de 2020, se habría excedido en sus atribuciones legales, al pronunciarse sobre el mérito o la conveniencia de las actuaciones del municipio, es menester señalar que no se advierte de qué forma tales reclamaciones configuren alguna de las causales taxativas previstas en el reseñado artículo 60 de la ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado útil recordar que en el citado oficio N° E39085, de 2020, se indicó que no corresponde a este Organismo Contralor resolver la legalidad de los procesos eleccionarios de dirigentes gremiales, sino al Tribunal Electoral Regional competente, en virtud de lo prescrito en el artículo 10, N° 2, de la ley N° 18.593. Por último, cumple con recordar a la Municipalidad de Cerro Navia, que los pronunciamientos de esta Contraloría General constituyen su jurisprudencia administrativa, la cual es obligatoria para los órganos de la Administración del Estado, dentro de la cual se encuentran incluidas, por cierto, las entidades edilicias. En consecuencia, se desestima el recurso extraordinario de revisión deducido por la Municipalidad de Cerro Navia en contra del oficio N° E7430, de 2020, de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. Con todo, cumple con precisar que el fundamento del impugnado oficio no dice relación con la proporcionalidad de la sanción aplicada al señor XXX -como parece entender la entidad edilicia-, sino que, como se anotó, con que las infracciones normativas que se le imputaron no permiten aplicar dicho castigo expulsivo. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República