Dictamen N° 13039/2019
N° 13.039 Fecha: 14-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comando General de Personal del Ejército, para solicitar se determine si los títulos que acompaña, revisten la calidad de profesionales, para efectos de designar al señor Fabián Martínez Miranda, como oficial del servicio religioso. Lo anterior, en atención a que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas devolvió, sin tramitar, dicho nombramiento, pues el diploma de Bachiller en Estudios Teológicos que se acompañó, otorgado por el Instituto Superior de Teología y Pastoral Alfonsiano, no reviste el carácter jurídico de título profesional. En primer término, cabe señalar que el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, contempla entre los escalafones de Oficiales de los Servicios, el del Servicio Religioso. Luego, se debe anotar que el artículo 66, letra b), de decreto N° 204, de 1969, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Complementario del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1968 -vigente en esta materia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997-, señala que los oficiales de los servicios deberán tener un título universitario vigente, con excepción, entre otros, los del servicio religioso. Puntualizado lo anterior, cabe indicar, acorde con lo previsto en el artículo 139, inciso tercero, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que la jornada ordinaria de trabajo de los oficiales del servicio religioso será fijada por decreto supremo, añadiendo que cuando estos oficiales perciban el sobresueldo correspondiente a su título profesional, su jornada será de cuarenta y cuatro horas semanales. De esta manera, y dado que la normativa pertinente no contempla como exigencia para ingresar al escalafón del servicio religioso la tenencia de un título profesional, no existiría impedimento en nombrar como oficial de ese último escalafón, a la persona por la que se consulta, en la jornada que al efecto se fije. A su turno, en cuanto a la posibilidad de pagarle el sobresueldo por título profesional, se debe anotar que tal beneficio, regulado en el artículo 186, letra g), inciso segundo, del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, establece, en lo pertinente, que los oficiales del servicio religioso, con título profesional universitario, que por necesidades institucionales cumpla jornada de cuarenta y cuatro horas semanales y se desempeñe en funciones propias de su profesión, tendrá derecho a percibir este estipendio. En este sentido, es necesario hacer presente que el artículo 54, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, previene que el título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Seguidamente, resulta útil reiterar que esta Contraloría General, a través del dictamen N° 48.253, de 2002*, informó que el Instituto Superior de Teología y Pastoral Alfonsiano no está reconocido como una Institución de Educación Superior, por lo que el diploma de Bachiller en Estudios Teológicos que le otorgó al señor Martínez Miranda, no cumple con los requisitos para ser considerado un título profesional, por lo que, en este sentido, lo informado por la anotada subsecretaría se ajustó a derecho. Ahora bien, entre los documentos que se acompañan en esta oportunidad, esto es, los certificados emitidos por el Superior Provincial de la Congregación del Santísimo Redentor y por el Obispado Castrense de Chile, que dan cuenta de la formación recibida por el interesado en el indicado Instituto Superior de Teología y Pastoral Alfonsiano, antecedentes que, conforme con lo anterior, no son útiles para acreditar la tenencia de un diploma de naturaleza profesional. En consecuencia, procede concluir que si bien el Ejército está habilitado para nombrar al señor Martínez Miranda como oficial del servicio religioso, no puede otorgarle el señalado sobresueldo, aun en el evento que desempeñe una jornada de 44 horas semanales, en atención a que aquel no satisface la exigencia de contar con un título profesional universitario. Finalmente, se ha estimado oportuno hacer presente, de conformidad con lo señalado en el oficio circular N° 24.143, de 2015, de este origen, que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico, las consultas que formulen los órganos de la Administración del Estado a esta Contraloría General, deben emanar de la respectiva jefatura superior del servicio o autoridad con potestades desconcentradas o delegadas, y remitirse acompañadas de un informe jurídico fundado de la asesoría jurídica del respectivo órgano, condiciones que no se verificaron en la especie, pero que deben ser cumplidas a futuro. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal Dice: "N° 48.253, de 2002", debe decir: "N° 48.253, de 2003"