Dictamen CGR

Dictamen N° 130469/2026

2026-07-08 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2026, del Ministerio de Agricultura

N° OF130469 Fecha: 08-07-2026 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2026, del Ministerio de Agricultura, que “Crea asignación especial para el personal que desempeñe labores de guardaparques en condiciones de aislamiento, en el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas”. Como cuestión previa, es útil anotar que el instrumento en análisis ha sido emitido en ejercicio de la potestad delegada contenida en el artículo segundo transitorio, inciso primero, letra d) de la ley N° 21.744, en cuanto faculta al Presidente de la República para establecer, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos de la forma que indica, las normas necesarias para crear una asignación especial para el personal que desempeñe labores de guardaparques, en condiciones de aislamiento, de conformidad con lo establecido en su artículo séptimo transitorio, para lo cual podrá fijar las condiciones para su otorgamiento, percepción, pago, extinción y cualquier otra norma necesaria para su adecuada aplicación. Del mismo modo, conviene tener presente que el citado literal d), precisa que “Dicha asignación se otorgará a los guardaparques antes señalados, que se desempeñen en la Corporación Nacional Forestal, en el Servicio Nacional Forestal o en el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas”. Cabe anotar que el aludido artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.744 dispone que “Los guardaparques que se desempeñen en condiciones de aislamiento, percibirán una asignación por tal concepto, conforme a lo establecido en el artículo segundo transitorio. La determinación de áreas aisladas para estos efectos se fijará mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura”. En el reseñado marco normativo, se debe señalar que, efectuado el respectivo examen de juridicidad, esta Contraloría General no ha dado curso al acto en trámite, conforme lo prescrito en los artículos 64, inciso sexto, y 99, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, según los cuales debe representar los decretos con fuerza de ley cuando sean contrarios a la Carta Fundamental o excedan o contravengan la ley delegatoria. Al respecto, cabe señalar que, según los citados artículos segundo y séptimo transitorios de la ley N° 21.744, se delegó en el Presidente de la República establecer las normas necesarias para crear una asignación para el personal que cumpla funciones en condiciones de aislamiento con desempeño en alguna de las entidades que indica expresamente, a saber, en la Corporación Nacional Forestal (CONAF), en el Servicio Nacional Forestal (SERNAFOR) o en el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP). Es útil consignar, al respecto, que el mensaje de la ley N° 21.806 -cuyo artículo 42, N° 1, propuso agregar a la aludida letra d) la oración que especificó los organismos en los que deben cumplir sus tareas los beneficiarios de la asignación-, en su apartado II “Contenido del proyecto de ley”, N° 48, precisó que “ la presente iniciativa legal aclara que la asignación para los guardaparques que se encuentren en condiciones de aislamiento, que deberá crearse conforme al literal d) del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.744, se otorgará a dicho personal, sea que se desempeñe en la Corporación Nacional Forestal, en el Servicio Nacional Forestal o en el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas ”. Del tenor de ese precepto legal y de su historia fidedigna queda en evidencia que la voluntad del legislador fue que a los guardaparques que ejerzan sus tareas en cualquiera de los mencionados organismos, en la medida que las cumplan en condiciones de aislamiento -en concordancia con la determinación de áreas aisladas que se fijen en la forma que indica la ley-, se les conceda la señalada asignación en los términos regulados en el pertinente decreto con fuerza de ley (DFL), único sentido en el que debe entenderse la respectiva preceptiva. No obstante lo anterior, mediante el documento en estudio solo se ha dispuesto la creación de la asignación en favor de los guardaparques que se desempeñarán en el SBAP -que cumplan los requisitos que prescribe el DFL en examen-, los que, por ende, serían los únicos que tendrían derecho a percibirla, y no en los otras entidades singularizadas en el referido artículo segundo transitorio, inciso primero, letra d), de la ley N° 21.744, que ordena la creación de la asignación no solo en beneficio de los funcionarios del SBAP que satisfagan en su oportunidad las condiciones para percibirla, sino que también para los demás guardaparques que laboren o laborarán en condiciones de aislamiento y que pertenezcan a la CONAF o al SERNAFOR, siempre en el marco de las condiciones que, para su otorgamiento y percepción, se establezcan en el respectivo decreto con fuerza de ley, como ya se ha reiterado. En otro orden de ideas, debe puntualizarse que el acto en análisis establece, en su artículo único, inciso quinto, que la cantidad máxima de personas con derecho a percibir la asignación será determinada anualmente en la Ley de Presupuestos para el Sector Público, añadiéndose que mediante una resolución del Director Nacional del SBAP se determinarán las personas beneficiarias de aquella. A continuación, su inciso final dispone que, para el primer año de vigencia de dicha prestación, el número máximo de personas con derecho a percibirla será de 76. Al respecto, si bien la delegación contenida en la citada letra d) faculta al Presidente de la República para fijar las condiciones para el otorgamiento de la asignación en comento, su percepción, pago, extinción y cualquier otra norma necesaria para su adecuada aplicación, deben quedar plasmadas en el acto delegatorio en examen, lo que no se ha cumplido en la especie. En efecto, el DFL en estudio se limita a restringir la entrega de la asignación en análisis, en términos generales, a un número máximo de beneficiarios -que fija en 76 para su primer año de vigencia y cuya determinación deja para los años siguientes a la respectiva ley de presupuestos- y a establecer la individualización de los beneficiarios a un instrumento de menor jerarquía. No obstante, no fijó los criterios o parámetros para definir, fundada y objetivamente, el otorgamiento de tal asignación entre los distintos funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a ésta. En consecuencia, limitar la entrega de esta asignación a un determinado número de funcionarios en la forma que se plantea en el texto en estudio, implicaría la posibilidad de que por esa vía existan servidores que resulten infundadamente excluidos de su goce, lo que resulta contrario a lo establecido en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política de la República, que consagra la igualdad ante la ley, cuyo párrafo final precisa al efecto que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”. En mérito de lo expuesto, se representa el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2026, del Ministerio de Agricultura. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República