Dictamen N° 13052/2010
N° 13.052 Fecha: 11-III-2010 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora la Directiva de la Federación Nacional de Sindicatos de Oficiales de Naves Mercantes y Especiales de Chile, consultando si resulta procedente que Organismos Técnicos de Capacitación impartan la enseñanza destinada a obtener los títulos profesionales a que se refiere el artículo 24 del decreto supremo N° 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, lo que, según expresa, estaría siendo autorizado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. Requerido su informe, mediante oficio N° 12.600/645 C.G.R., de 2009, la aludida Dirección General manifiesta, en síntesis, que la participación de las entidades capacitadoras en la obtención de tales títulos se ha limitado a una cooperación en la elaboración de los respectivos programas de estudios. Añade, que algunos de los profesionales que laboran en ellas, se desempeñan, a su vez, como instructores en las carreras de que se trata. Por su parte, el Ministerio de Educación remitió un informe a través de su oficio N° 06/0027/46, de 2009. Sobre el particular, resulta útil anotar que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 3°, letra k), del decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, corresponde a ese organismo, entre otras funciones, otorgar títulos, matrículas, licencias, permisos y libretas de embarques en conformidad a la ley y, en los demás casos, permisos de seguridad. A continuación, cabe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del decreto ley N° 2.222, de 1978, que sustituye Ley de Navegación, para ser oficial de naves nacionales es necesario, en lo que interesa, poseer título de tal, otorgado por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, mientras que el artículo 66 del mismo texto normativo, en lo pertinente, dispone que en los reglamentos respectivos se determinarán los títulos y especialidades de oficiales de naves y los requisitos para que el referido Director les otorgue los títulos, licencias o permisos. En armonía con ello, el inciso primero del artículo 3°, del referido decreto N° 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, que aprueba reglamento sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado, previene, en lo que interesa, que los títulos de los oficiales y los refrendos, cuando corresponda, serán otorgados por resolución del Director General. Agrega, en su inciso segundo, en lo pertinente, que los títulos de los tripulantes serán otorgados por los capitanes de Puerto. Enseguida, es necesario indicar que el inciso primero del artículo 24 del referido decreto reglamentario, establece que la formación profesional para acceder al título de Piloto Tercero, Ingeniero Tercero y Radioelectrónico Segundo, deberá realizarse en instituciones de educación superior del Estado o reconocidas por éste, cuyos planes y programas de estudios estén reconocidos por la Dirección General, lo cual es sin perjuicio de la formación que imparte la Escuela Naval Arturo Prat. A continuación, su inciso segundo añade que la formación profesional de Piloto Regional, Motorista Segundo y Tripulantes, se realizará en instituciones educacionales reconocidas por el Estado, mediante cursos cuyos respectivos planes y programas cuenten con la aprobación previa de la Dirección General. De lo expuesto, es dable advertir, en primer término, que la formación profesional ha sido encomendada a entidades distintas de la referida Dirección General, la que, en el caso de los títulos de Piloto Tercero, Ingeniero Tercero y Radioelectrónico Segundo, debe ser impartida por las instituciones de educación superior que señala; y tratándose de los títulos de Piloto Regional, Motorista Segundo y Tripulantes, por cualquier institución educacional que cuente con reconocimiento estatal. En segundo lugar, se puede observar que a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante le compete tanto el otorgamiento de los títulos de que se trata -salvo el de tripulante, que, como se viera, es otorgado por los capitanes de Puerto-, como la aprobación de los planes y programas correspondientes a la formación profesional que requieren previamente. Acorde con lo expresado, no resulta procedente que los Organismos Técnicos de Capacitación otorguen la mencionada formación profesional puesto que, como se viera, la normativa en estudio se la ha encomendado a entidades específicas entre las cuales no se encuentran tales organismos. En efecto, cabe recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, a dichas entidades les corresponde llevar a cabo acciones de capacitación, entendiéndose por esta última, de conformidad con lo establecido en el artículo 10° del mismo texto legal, y en lo que interesa, aquel “proceso destinado a promover, facilitar, fomentar, y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo y de incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía”, siendo de competencia de la educación formal la formación conducente al otorgamiento de un título o un grado académico, a la luz de lo señalado en el artículo 1°, inciso segundo, de dicha ley. En ese sentido, es dable tener presente que el propio decreto N° 90, ya citado, distingue la capacitación de la formación de que se trata, al señalar en su artículo 34, en lo que interesa, que “Se denominarán Cursos de Capacitación al entrenamiento en aquellas materias no involucradas dentro de la formación profesional, que están establecidas como obligatorias en el convenio, la legislación y reglamentación nacional para el desempeño a bordo”. A mayor abundamiento, es útil agregar que tales entidades no se insertan dentro de aquellos establecimientos educacionales susceptibles de ser reconocidos oficialmente por el Estado conforme al Título III de la ley N° 20.370, que establece la Ley General de Educación, y que imparten enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y/o media, ni tampoco dentro de las entidades de educación superior que pueden ser reconocidas oficialmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, cuales son, las universidades, los institutos profesionales, los centros de formación técnica y aquellos a que se alude en la letra d) del mismo artículo. Precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de esta Contraloría General, en particular, de la resolución N° 12.600/1963 VRS., de 7 de julio de 2003, de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, se ha podido constatar que sólo tratándose de la formación para obtener el título de tripulante, la mencionada entidad ha dispuesto que los respectivos cursos pueden ser impartidos, entre otras entidades, por Organismos Técnicos de Capacitación. De este modo, la referida Dirección deberá adoptar las medidas que sean pertinentes tendientes a regularizar dicha situación, razón por la cual se remite copia del presente oficio a la Contraloría Regional de Valparaíso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República