Dictamen N° 13056/2009
N° 13.056 Fecha:12-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paola Anyela Bravo Fuenzalida, químico-farmacéutica, ex funcionaria del Complejo de Salud San José; dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia y los efectos relativos al establecimiento de un sistema de turnos durante! días sábados, domingos y festivos, que supone estar disponible con el objeto de atender situaciones de emergencia que ocurran durante ese período en el referido centro hospitalario. Requerido de informe, el aludido establecimiento asistencial ha señalado, en síntesis, que se implementó un sistema de turnos de llamada rotativo en la Unidad de Farmacología, en virtud del cual el personal que labora en esa área debe estar disponible, tanto en días de semana, en horario no hábil, como en sábados, domingos y festivos, para cumplir tareas de emergencia relacionadas con medicamentos y tratamientos vía telefónica, debiendo concurrir a las dependencias hospitalarias en casos excepcionales, procediéndose en este último caso, al pago de las horas extraordinarias efectivamente realizadas en forma presencial. Sobre el particular, conviene tener presente que el artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda -aplicable en forma supletoria a los profesionales funcionarios regidos por las leyes N°s 15.076 y 19.664-, previene que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios es de 44 horas semanales. Por su parte, el artículo 66 del mismo texto estatutario dispone que el Jefe Superior de la Institución puede ordenar los turnos pertinentes y fijar los descansos complementarios que correspondan. En este contexto, es menester indicar, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 13.243, de 2001 y 27.896, de 2002, entre otros, de esta Contraloría General, que si un Director de un Servicio de Salud, dentro de sus facultades legales, ordena la realización de turnos a sus funcionarios, que implica encontrarse disponibles en cualquier lugar y dispuestos a concurrir al respectivo establecimiento cuando sean llamados para cumplir tareas de emergencia, el tiempo efectivamente trabajado debe compensarse con descanso complementario y si ello no fuere posible, por razones de buen servicio, se debe subsanar mediante un recargo en las remuneraciones, pues de lo contrario se produce un enriquecimiento sin causa para la administración. Como puede advertirse, el período en que el personal se encuentra sujeto al sistema de turno de llamada no puede ser considerado como desempeño de horas extraordinarias, para su pago o su compensación en descanso, toda vez que sólo el trabajo efectivo y debidamente comprobado otorga tales derechos. A mayor abundamiento, es dable hacer presente que la superioridad del servicio puede fijar un sistema de turnos de disponibilidad, pero sin obligación de domicilio fijo, para la ejecución de trabajos de emergencia en días sábados, domingos o festivos, ya que de no entenderse así, ello implicaría la casi nula posibilidad de cumplir eficientemente con sus funciones en el caso de ocurrencia de algún imprevisto; sin perjuicio que, únicamente pueden considerarse como horas extraordinarias y pagarse como tales, las desarrolladas efectivamente durante la emergencia. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que atendida la especial naturaleza de las funciones que debe realizar la Unidad de Farmacia del Complejo de Salud San José, el sistema de turno de llamada implementado por dicho servicio, se encuentra ajustado a derecho. Finalmente, respecto de la consulta formulada por la recurrente, esto es, si el traslado a desarrollar los turnos se encuentra protegida por la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se debe señalar que el artículo 1° de ley N° 19.345 hizo aplicable a los trabajadores del sector público la aludida ley sobre accidentes del trabajo, tal como se precisó en el dictamen N° 37.607, de 1996, de esta Entidad de Fiscalización.