Dictamen CGR

Dictamen N° 130695/2025

2025-08-04 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 33, de 2025, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas

N° E130695 Fecha: 04-VIII-2025 Esta Contraloría General no ha dado curso a la resolución del epígrafe, que aprueba el contrato suscrito bajo la modalidad de trato o contratación directa para la prestación del servicio de suministro de raciones alimenticias para los beneficiarios de los programas de alimentación que indica, en la unidad territorial que señala, en razón de las siguientes observaciones. Durante el año 2024, ese servicio ingresó a toma de razón su resolución N° 63, del mismo año, la cual -sobre la base de la resolución exenta N° 1.816, de 2024, que calificó la situación como de urgencia-, aprobó el contrato suscrito mediante trato directo con el proveedor que indicó, estableciendo la obligación para éste de pagar las indemnizaciones por años de servicio de los trabajadores de la empresa que, con anterioridad, prestaba los mismos servicios, cuyo contrato fue terminado anticipadamente. Habiéndose informado a la JUNAEB sobre la improcedencia de dicha obligación, por no existir norma legal que la fundamentara, esa repartición pública retiró de tramitación el referido acto administrativo. No obstante lo anterior, aparece que, en esta oportunidad, para proceder a la contratación directa de la especie, se tomó en consideración la autorización otorgada por la referida resolución exenta N° 1.816, de 2024, que establece, en su artículo tercero de lo resolutivo, numeral 18, que la empresa que asumió la prestación del servicio materia de la contratación, pagará, el 28 de febrero de 2026, las indemnizaciones laborales adeudadas por el anterior empleador. A su vez, en los N°s. 16 y 17 del considerando del acto en trámite se contemplan diversos fundamentos referidos a la continuidad laboral de los trabajadores, y en su N° 22 se alude al oficio N° 186, de 2025, de JUNAEB, mediante el cual se habría requerido un pronunciamiento a la Dirección del Trabajo acerca de la legalidad de la obligación establecida en la disposición mencionada en el párrafo precedente. Pues bien, en estos términos, dar curso al acto administrativo en trámite implicaría reconocer, de manera implícita, una obligación para nuevo prestador del servicio de pagar las deudas que mantiene pendientes el contratista anterior, lo que, conforme a lo expuesto, no tiene sustento jurídico en la normativa aplicable a la materia y, además, compromete recursos públicos, a través de su incorporación al precio del nuevo contrato. Por otra parte, es pertinente señalar que, mediante la resolución N° 63, de 2024, retirada del trámite de toma de razón, se pretendía aprobar la contratación mediante trato directo suscrita el 31 de julio de 2024 con el mismo proveedor y por idénticos servicios, por la suma de $6.993.915.080, con una vigencia desde esa data y hasta el 31 de diciembre de 2026, sin que se adviertan las razones por las cuales la contratación esta vez se pacta por el mismo valor, a pesar de que su plazo es considerablemente menor. Enseguida, cabe señalar que, sin desmedro de su transcripción en el acto administrativo en trámite, no se ha adjuntado el contrato suscrito con fecha 1 de julio de 2025, que le sirve de sustento, como tampoco la cotización técnico-económica entregada por el proveedor a que alude la cláusula 1, N° 1.1 numeral 1° de dicho contrato, ni la ficha contractual, apéndices y anexos a que aluden distintas cláusulas de dicho convenio, entre ellos, aquél referido a la determinación de las raciones objeto de la contratación. A su turno, en relación con lo estipulado en las cláusulas 1, N° 1.8.1 y 7, N° 7.5, cabe señalar que en ellas no se precisa la fecha en que se inició la entrega del servicio, lo que, en todo caso, no pudo suceder antes de la fecha de suscripción del acuerdo de voluntades. La cláusula 1, N° 1.1, numerales 3° y 9°, aludiría al mencionado contrato celebrado entre las partes con fecha 31 de julio de 2024, en circunstancias que, al no ser tomado razón el correspondiente acto aprobatorio, este tampoco ha podido producir efectos jurídicos. Además, en la cláusula 1, N° 1.1, numeral 7° del documento en estudio, se consigna que servicios prestados por el proveedor fueron regularizados por medio de las resoluciones exentas que indica, aludiendo al pago de las mensualidades del período comprendido entre abril de 2024 y mayo de 2025. Lo señalado reafirma la falta de congruencia del precio fijado en el contrato, en relación con el plazo estipulado. Luego, cabe consignar, en cuanto a lo señalado en la cláusula 8 del contrato, que el convenio debe contener detalladamente las medidas a ser aplicadas por eventuales incumplimientos del proveedor, así como sus causales y el procedimiento para su aplicación, lo que se omite en la especie. Asimismo, respecto de lo indicado en la cláusula 9, es del caso precisar que las causales para disponer el término anticipado y la ejecución de la garantía deben señalarse de manera específica y no en forma genérica, estableciendo, además, el procedimiento para su aplicación, lo que no se cumple de forma íntegra en tales regulaciones. A continuación, corresponde indicar que, la cláusula 7, N°s. 7.4.5, 7.4.7, 7.4.15 y 7.4.17, establece obligaciones cuya fecha de ejecución no resulta concordante con la data en que aparece se ha suscrito el convenio en examen. Además, la cláusula 10, N° 10.1.1 permite la entrega como garantía de distintos tipos de documentos, lo que no se ajusta a la reglamentación que regula la materia. Finalmente, no resulta correcta la remisión que la cláusula 7, N° 7.4.17.2 efectúa al artículo 92 del reglamento de la ley N° 19.886, en tanto que las viñetas de la cláusula 9, N° 9.1, numeral 15, aluden a uniones temporales de proveedores, lo que no resulta concordante con el enunciado de dicha estipulación, referida a la subcontratación. En mérito de lo expuesto, se representa la resolución de la suma, y se remite copia de estos antecedentes a la División de Fiscalización de esta Contraloría General, para que realice una auditoría integral de este proceso, incluyendo las regularizaciones aludidas. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República