Dictamen CGR

Dictamen N° 131160/2026

2026-07-09 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Renuncia al Ministerio de Educación e inmediata contratación por un municipio, con ocasión del traspaso educacional previsto en el decreto ley N° 3.063, de 1979, no constituye obstáculo para el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 2°, N° 1, de la ley N° 21.728

N° OF131160 Fecha: 09-07-2026 I. Antecedentes La Subsecretaría de Educación solicita un pronunciamiento que determine si constituye un impedimento para el cumplimiento del requisito previsto en el N° 1 del artículo 2° de la ley N° 21.728, el hecho de que ciertas docentes, dependientes del Ministerio de Educación hasta el traspaso a las municipalidades -efectuado en virtud del decreto ley N° 3.063, de 1979-, fueran compelidas a presentar su renuncia a esa cartera de Estado y que, acto seguido -el mismo día-, fueran contratadas por las municipalidades respectivas, para desempeñar funciones docentes en un establecimiento educacional traspasado. II. Fundamento jurídico El artículo 40 del decreto ley N° 3.551, de 1980, establece, a contar del 1 de enero de 1981, para el personal docente dependiente del entonces Ministerio de Educación Pública, una asignación especial no imponible, ascendente a los porcentajes que allí se indicó, sobre el sueldo base y las asignaciones que señaló. Sin embargo, según consta del mensaje de la ley N° 21.728, con ocasión del traspaso de la educación pública a las municipalidades, corporaciones municipales y entidades sin fines de lucro bajo el régimen del decreto ley N° 3.166, de 1980, miles de docentes no percibieron dicha asignación, generando una merma en su situación laboral, fenómeno conocido como la “deuda histórica” del magisterio. Dicha ley N° 21.728 otorga, en su artículo 1°, inciso primero, por una sola vez, un aporte a las y los profesionales de la educación a quienes no les fue pagada íntegramente la asignación establecida en el citado artículo 40 del decreto ley N° 3.551, de 1980, producto del traspaso de los establecimientos educacionales en los que se desempeñaban desde el Ministerio de Educación a las municipalidades o corporaciones municipales, o a la entrega de la administración de los señalados establecimientos a entidades sin fines de lucro bajo el régimen del decreto ley N° 3.166, de 1980, entre los años 1980 y 1987 inclusive. Luego, su artículo 2° establece, en su inciso primero, los requisitos que deben cumplirse para poder acceder al aporte, entre ellos, en lo que interesa, en su N° 1, “Tratarse de un o una profesional de la educación que se haya desempeñado en un establecimiento educacional traspasado desde el Ministerio de Educación a las municipalidades o corporaciones municipales, o cuya administración haya sido cedida a entidades sin fines de lucro bajo el régimen del decreto ley N° 3.166, entre los años 1980 a 1987 inclusive”. Por otra parte, cabe señalar que, en lo relativo al traspaso del personal, el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, en lo que interesa, se limita a señalar que el personal perteneciente al organismo o entidad del sector público que se haya traspasado se regirá en todo por las normas laborales, de remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado, mientras que el artículo 5° de la misma normativa prevé en su N° 1 que los municipios que tomen a su cargo un servicio traspasado, deben suscribir un convenio que, entre otros aspectos, contenga la nómina y régimen del personal que se traspase, según lo preceptuado en la letra d) de dicho numeral. Cabe hacer presente que en conformidad con lo sostenido en los dictámenes N°s. 12.350, de 1984 y 23.454, de 1986, el traspaso de que se trata no interrumpe el vínculo que une a los funcionarios con la Administración del Estado, manteniéndose su calidad de empleados públicos, significando el traspaso solo un cambio de su régimen jurídico, ya que, por el solo ministerio de la ley, sus deberes, derechos y obligaciones funcionarias se regulan por el Código del Trabajo, siendo su empleador el municipio que los contrate. III. Análisis y conclusión Como puede apreciarse, el requisito por el que se consulta consiste en que el profesional de la educación debe haberse desempeñado en un establecimiento traspasado desde el Ministerio de Educación a alguna de las entidades antes referidas, sin que el citado N° 1 del artículo 2° de la ley N° 21.728 contemple exigencias adicionales respecto del mecanismo a través del cual el profesional dejó de depender de esa secretaría de Estado y pasó a hacerlo de dichas entidades. Siendo ello así, cabe concluir que, en la situación de las docentes por las que se consulta, habiéndose éstas desempeñado -según afirma la Subsecretaría recurrente- bajo la dependencia del Ministerio de Educación en establecimientos que luego fueron traspasados, el hecho de que, precisamente con ocasión del traspaso y como mecanismo para su implementación, se les haya impuesto la obligación de renunciar a esa cartera de Estado para, a continuación, el mismo día de la renuncia, pasar a ser contratadas por las municipalidades respectivas, no constituye un obstáculo para la concurrencia del requisito previsto en el N° 1 del artículo 2° de la ley N° 21.728, resultando útil precisar que, para los efectos que interesan, cabe entender que dichas renuncias no interrumpieron el vínculo que unía a tales funcionarias con la Administración del Estado. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General