Dictamen CGR

Dictamen N° 131539/2025

2025-08-05 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte reproche que formular a la Dirección de Vialidad en la situación que indica, relativa a la determinación del ancho de la faja de un camino público

N° E131539 Fecha: 05-08-2025 I. Antecedentes Don Francisco Padrós Marras reclama que la Dirección de Vialidad (DV) ha desconocido su obligación de efectuar labores de reapertura, ensanche y despeje total del camino público denominado “Caunahue-Golfo Azul”, de la comuna de Futrono, pues ha establecido un ancho de faja inferior al que correspondería según un plano del Ministerio de Bienes Nacionales, conforme al cual esa vía habría tenido un ancho aproximado de 14 a 15 metros. En apoyo de su alegación, acompaña un informe de pericial, encargado por el mismo recurrente a un particular. Requeridos sus informes, emitieron su parecer la DV y la Dirección General de Obras Públicas. II. Fundamentos jurídicos Según disponen los artículos 18, 24 y 41 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, a la DV le corresponde la administración de los caminos públicos, entendiéndose por tales las vías de comunicación terrestre destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas (aplica dictamen N° E2370, de 2025). El mismo ordenamiento previene, en su artículo 26, y en lo que interesa, que “Todo camino que esté o hubiere estado en uso público se presumirá público en todo el ancho que tenga o haya tenido y la Dirección de Vialidad ordenará y hará cumplir su reapertura o ensanche, en caso de haber sido cerrado o modificado, cualquiera que sea el tiempo durante el cual el camino haya permanecido total o parcialmente sustraído al uso público”. Finalmente, su artículo 36 prohibe ocupar, cerrar u obstruir los caminos públicos. III. Análisis y conclusión A través de la resolución exenta N° 2.029, de 1999, la DV dispuso la reapertura, ensanche y despeje del camino de que se trata, considerando como un hecho público y notorio que su faja había sido cerrada e inhabilitada para el libre tránsito y circulación vehicular, lo que infringía el referido artículo 36. Luego, por su resolución exenta N° 2.960, de 2001, dispuso complementar el referido acto administrativo, “dejando establecido que el ancho mínimo de la plataforma del camino debe ser de 8mts. en toda su extensión”. Posteriormente, y considerando que no se pudo dar cumplimiento a las antedichas resoluciones -ya que los funcionarios encargados fueron impedidos de materializarlas-, dicha repartición las dejó sin efecto mediante su resolución exenta N° 2.250, de 2005, y ordenó nuevamente la reapertura, ensanche y despeje total del camino en comento, disponiendo que la faja del mismo debía ser establecida por su correspondiente oficina regional. Finalmente, en razón de lo anterior, se realizó una monografía del ancho de la faja del camino, determinándose que el mismo varía entre 4,3 y 10 metros, según da cuenta el oficio N° 395, de 2005, emanado de la Oficina Provincial de Valdivia de la DV, en el que se consigna que se consideraron “los cercos existentes o los que hayan existido”. En tales condiciones, dado que la administración de los caminos públicos públicos constituye una materia que compete a la DV y que de la documentación examinada aparece que la mencionada monografía se encuentra debidamente fundamentada en un trabajo en terreno realizado por la Brigada de Topografía de la Unidad de Ingeniería de su oficina en Validivia, esta Contraloría General, en el ámbito de su competencia, no tiene reparos que efectuar respecto de lo obrado en la especie por esa repartición. No obsta a lo anterior la argumentación efectada por el recurrente, en orden a que el plano del Ministerio de Bienes Nacionales a que se refiere -en donde figura el camino en comento- haya dado cuenta de un ancho de faja mayor. Ello, si se considera que la misma cartera -que, cabe precisar, no es el organismo técnico competente para informar anchos de vías- señaló, en su oficio N° 55, de 2019, que dicho plano solo tiene como objetivo entregar información de la ubicación de predios a regularizar, según la receptiva sectorial que singulariza, pero en ningún caso tiene por finalidad la mesura de los terrenos, obras de arte o accidentes naturales colindantes, añadiendo que si bien una medición con escalímetro sobre el mismo permite estimar un ancho del camino que varía entre 14 y 15 metros, tales magnitudes parecen exageradas considerando el típo de camino que se ilustra. Tampoco es óbice a lo aseverado, la circunstancia de que la citada resolución exenta N° N° 2.960, de 2001, haya establecido que el ancho mínimo de la plataforma del camino “debe ser de 8 mts. en toda su extensión”, pues tal indicación -como manifiesta la DV en su informe- señala un ancho probable o esperable de acuerdo con el tipo de camino, sin efectuar un análisis pormenorizado, el que sí se contiene en la mencionada monografía. En mérito de lo expuesto, debe desestimarse la reclamación planteada. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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