Dictamen N° 131676/2021
Nº E131676 Fecha: 20-VIII-2021 I. Antecedentes La Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN o la Comisión) expone que le asisten dudas en torno al alcance del artículo 45 del decreto ley Nº 531, de 1974, que fija el Estatuto del Personal de esa entidad, en cuya virtud “Serán de exclusivo dominio de la Comisión los resultados e informes de trabajos encomendados por esta entidad a investigadores, científicos, técnicos y profesionales y en general sean funcionarios o no, siempre que concurran las siguientes condiciones: a. Que se haya empleado equipos de propiedad de la comisión, y/o b. Que la Comisión haya hecho algún aporte para el financiamiento de dicha investigación”. Al efecto, la recurrente expresa que, a su juicio, la disposición referida regularía exclusivamente la relación entre esta y sus empleados o servidores, por lo que “no sería aplicable en los posibles acuerdos a los que pueda llegar la institución con terceros, sobre eventuales activos intelectuales que se generen producto de una investigación conjunta”, precisando que su consulta se refiere a los acuerdos en los cuales se comparta “la propiedad sobre un activo intelectual que sea el resultado de una investigación desarrollada por la CCHEN en conjunto con un tercero”. Lo anterior, según consigna, por cuanto, en razón de sus funciones implementa líneas de investigación en las áreas que indica y que en el marco de esa actividad se generan conocimientos que a menudo tienen el potencial de convertirse en activos intelectuales. Añade que en algunos casos los proyectos de investigación se efectúan exclusivamente por un equipo de funcionarios institucionales y en otros en conjunto con una universidad o una empresa privada, generalmente como una postulación común a algún fondo concursable. Requerido su informe el Ministerio de Energía manifiesta que en virtud de las consideraciones que expone, comparte la opinión de la entidad recurrente. II. Fundamento Jurídico 1. Contexto estatutario de la disposición en comento. El artículo 45 por el que se consultase enmarca en el decreto ley N° 531, de 1974, que fija el Estatuto del Personal de la CCHEN, cuyo artículo 1° señala que ese texto estatutario regulará las relaciones entre la Comisión “y sus funcionarios de planta y a contrata”. Ello, sin perjuicio que, conforme a su artículo 2°, ese estatuto contiene normas sobre personas contratadas a honorarios y empleados particulares. En específico, el artículo que se analiza se ubica en el acápite VII del citado estatuto, que establece determinados derechos, obligaciones y prohibiciones para los funcionarios de la CCHEN, tales como la obligación de guardar secreto de ciertos actos o documentos de que tengan conocimiento en su labor y la prohibición de proporcionar información sobre las actividades o planes de la Comisión. Asimismo, según el artículo 37 de dicho decreto ley, los empleados de carácter directivo, científico, profesional o técnico podrán percibir además de cualquier organismo de la Administración del Estado o de la propia Comisión, honorarios o remuneraciones por los trabajos especiales que se les encarguen en atención a su idoneidad o especialización. Si bien el citado artículo 45 tendría un alcance más amplio que el resto del articulado de ese acápite, ya que -según su tenor expreso- no se aplicaría exclusivamente a los funcionarios de la CCHEN, no puede desconocerse el contexto estatutario general en el que se encuentra comprendido, el que permite sostener que es aplicable a las relaciones que esa institución tiene con las personas que le prestan determinados servicios en las condiciones que precisa esa norma. En efecto, dicho precepto se refiere al dominio de la CCHEN de los resultados e informes de trabajos encomendados por esa entidad a investigadores, científicos, técnicos y profesionales, sean o no funcionarios; siempre que se hayan empleado equipos de propiedad de la Comisión y/o que esta haya hecho algún aporte para el financiamiento de la respectiva investigación. Deben concurrir, copulativamente, los siguientes elementos: que se trate de labores encargadas directamente por la CCHEN, en ejercicio de sus funciones; que la persona así encomendada tenga el carácter técnico o profesional que se indica, y que se utilicen al efecto alguno de los recursos institucionales, materiales o financieros, que se señalan. De este modo, el marco del citado artículo impide interpretarlo aisladamente de la finalidad del decreto ley del que forma parte, cual es regular las relaciones entre la CCHEN y las personas que le prestan servicios y, por tanto, en principio, no alcanzaría a los resultados de las investigaciones o actividades que se generen en contextos distintos. Por último, lo establecido en esa norma es también armónico con la regla general prevista en el artículo 88 de la ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, en cuya virtud el “Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales o autónomas y las demás personas jurídicas estatales serán titulares del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos”, preceptiva que, no obstante, contempla algunas excepciones. 2. Normas relacionadas con los acuerdos de investigación a que se refiere la consulta. Por otra parte, cabe precisar que al tenor de lo expuesto en la presentación, el asunto planteado se circunscribe a determinar si el aludido artículo 45 resulta aplicable a aquellos casos en que la CCHEN, en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley, por la vía de un convenio, realiza conjuntamente con terceros, trabajos de investigación susceptibles de generar determinados resultados y/o informes, que pueden ser materia de propiedad intelectual y en los cuales se empleen equipos de esa Comisión o esta última efectúe algún aporte financiero. Al respecto, cabe recordar que, con arreglo a los artículos 1° y 4° de la ley N° 16.319, que crea la CCHEN, esta es una persona jurídica de derecho público con patrimonio propio. Ahora bien, el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 16.319, señala que el objeto de la CCHEN es atender los problemas relacionados con la producción, adquisición, transferencia, transporte y uso pacífico de la energía atómica y de los materiales fértiles, fisionables y radioactivos. Su inciso segundo, le asigna diversas funciones vinculadas con la investigación de la energía nuclear y la posibilidad de ejecutar, por sí o de acuerdo con otras personas o entidades, los planes a los que alude. A su vez, conforme al artículo 10 del citado texto legal, al Consejo Directivo de la CCHEN le corresponde dirigir dicha Comisión con amplias facultades y en particular, letra a), adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes, especialmente materiales de interés nuclear y sus concentrados, derivados y compuestos, y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente, directa o indirectamente, a la consecución de sus fines; y, según su letra c), adoptar los acuerdos tendientes al cumplimiento del objeto de la Comisión, a que se refiere el citado artículo 3°. En el contexto normativo antes reseñado, es procedente la celebración con terceros de los acuerdos de investigación en que incide la consulta, lo que en ningún caso puede significar el traspaso por parte de la CCHEN de funciones que el ordenamiento le ha asignado de manera exclusiva. Deben cumplirse, además, los requisitos o habilitaciones especiales que, en su caso, sean exigibles conforme a la ley. 3. Preceptiva relativa a la propiedad intelectual de los resultados de las investigaciones realizadas con participación de la CCHEN en la situación planteada. Cabe recordar que los acuerdos por los cuales se consulta contemplarían la posibilidad de compartir la propiedad intelectual de un producto o activo que se genere con motivo de la ejecución de un proyecto de investigación desarrollado por la CCHEN en conjunto con una universidad u otra entidad vinculada a las materias inherentes a la energía nuclear que son competencia de esa Comisión. Primeramente, debe considerarse que el N° 25 del artículo 19 de la Carta Fundamental, garantiza tanto la propiedad intelectual como la propiedad industrial en los términos que señala. Por su parte, la precitada ley N° 17.336, según su artículo 1°, “protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios” literarios, artísticos y “científicos”, cualquiera que sea su forma de expresión. Añade ese artículo que el derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra. Conforme a su artículo 89 los derechos otorgados por esa ley a los titulares de derechos de autor, no afectan la protección que les sea reconocida por la Ley de Propiedad Industrial, N° 19.039, y otras disposiciones legales vigentes. De esta manera para hacer valer tales derechos, en la especie deben respetarse las reglas y procedimientos que corresponda aplicar de la preceptiva antedicha. III. Análisis y Conclusión En el contexto reseñado, es posible colegir que lo dispuesto en el artículo 45 del decreto ley Nº 531, de 1974, que entrega a la CCHEN el dominio exclusivo de los resultados e informes de los trabajos que señala, no es aplicable tratándose de los acuerdos que, en uso de sus atribuciones, la Comisión celebre con universidades u otras entidades, para ejecutar conjuntamente con ellas proyectos de investigación en las áreas de su competencia, con arreglo a la preceptiva legal correspondiente. En consecuencia, en tales convenios se podrá estipular compartir los respectivos derechos intelectuales si, con arreglo a la regulación específica de la materia en que incide el proyecto respectivo, la CCHEN está habilitada legalmente para disponer de aquellos y siguiendo las prescripciones que el ordenamiento establece, debiendo asegurar el transparente y equitativo acceso a participar en el desarrollo de esos proyectos de investigación por parte de universidades y otras entidades del rubro. Saluda atentamente a Ud., OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de la República (Subrogante)