Dictamen N° 131680/2025
N° E131680 Fecha: 05-08-2025 I. Antecedentes El señor Eduardo Guerrero Núñez, en representación de Inmobiliaria San Eugenio SpA, reclama respecto del oficio N° 98, de 2025, a través del cual la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI) señaló que no advertía reproche que formular respecto de la resolución N° 379, de 2023, de la Dirección de Obras Municipales de Ñuñoa (DOM), que rechazó la solicitud de modificación de deslindes de un predio del recurrente, entre otros aspectos, en razón de la falta de presentación de las declaraciones juradas simples de los propietarios de los terrenos potencialmente afectados. Agrega, que lo anterior sería improcedente, pues tales declaraciones juradas no constituyen una exigencia establecida en el artículo 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo-, sino que fueron dispuestas en el oficio circular N° 397, de 2014 (DDU 271), de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Consultadas sobre la materia, informaron la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, la SEREMI y la Municipalidad de Ñuñoa. II. Fundamentos jurídicos El artículo 24, letra a), de la ley N° 18.695, dispone que a la DOM le compete, en lo que interesa, velar por el cumplimiento de la LGUC, su ordenanza y los instrumentos de planificación territorial, para lo cual cuenta, dentro de sus atribuciones específicas, con la de aprobar las modificaciones de deslindes de predios en las áreas urbanas. Por su parte, la LGUC previene, en su artículo 2°, que esa legislación de carácter general tiene tres niveles de acción. En lo pertinente, su segundo nivel concierne a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la cual le corresponde fijar, entre diversas materias, “las disposiciones reglamentarias de esta ley”. Luego, su artículo 67, inciso primero - en el texto vigente al momento del ingreso de la solicitud de modificación de deslindes de que se trata-, prescribía que “Los proyectos de subdivisión, loteos, urbanización o modificación de deslindes de terrenos deberán ajustarse estrictamente a los trazados y normas que consulte el Plan Regulador y deberán llevar la firma del profesional competente de acuerdo con la ley N° 7.211 y la Ordenanza General. En caso de modificación de deslindes no podrán afectarse los derechos de terceros”. Su inciso segundo dispone que “Las modificaciones y rectificaciones de deslindes autorizadas por la Dirección de Obras Municipales se inscribirán en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces y se anotarán al margen de la inscripción de dominio respectiva”. En ese contexto, la referida DDU 271 indica, en su numeral I. Modificación de deslindes, que “Dado que los predios contiguos al que motiva la solicitud de modificación de deslindes, también pudieran ser afectados por las nuevas medidas en los deslindes comunes, corresponderá que en la solicitud de autorización que se presente a la Dirección de Obras Municipales, concurran con su declaración jurada todos los propietarios de los predios involucrados, esto es, de aquellos predios con los que comparte algún deslinde que se pretende modificar”. Además, expone que en concordancia con el artículo 67 de la LGUC, para requerir la autorización de modificación de deslindes, corresponderá que se adjunten a esta los antecedentes que permitan al DOM verificar que la modificación propuesta se ajusta estrictamente a los trazados y normas que consulta el plan regulador, y que no afecta los derechos de terceros, para lo cual sugiere acompañar, en lo pertinente, una “declaración jurada simple de cada uno de los propietarios de los terrenos involucrados o potencialmente afectados, como titulares del dominio de los mismos, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 1.2.2. de la OGUC”. III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista, consta que la Inmobiliaria San Eugenio SpA es dueña del predio ubicado en San Eugenio N° 94, de la comuna de Ñuñoa, el que deslinda al sur en 10 metros con un inmueble emplazado en Avenida Matta Oriente N° 300. También, que con fecha 16 de marzo de 2023 el recurrente solicitó una modificación del señalado deslinde de su propiedad, producto de la cual la parte ubicada al extremo sur oriente de su terreno -de una superficie aproximada de 20,3 m2-, pasaría a formar parte del predio vecino. Luego, que el 21 de julio de 2023 la DOM emitió la respectiva acta de observaciones, advirtiendo, en lo pertinente, la falta de declaraciones juradas simples de cada uno de los propietarios de los terrenos potencialmente afectados por alterar los deslindes oriente y sur del lote en cuestión, conforme con lo previsto en el artículo 67 de la LGUC y en la reseñada DDU 271. Enseguida, se aprecia que a través de su resolución N° 379, de 2023, la DOM rechazó la apuntada solicitud, entre otros motivos, por no presentar las mencionadas declaraciones juradas, procediendo el recurrente a requerir a la SEREMI un pronunciamiento sobre esa negativa. Así, mediante el oficio N° 98, de 2025, la SEREMI concluyó que no advertía reproche en relación con la referida exigencia, pues, según expresa, “todas las aclaraciones y normas atingentes a la aplicación de lo dispuesto en el Art. 67 de la LGUC, se encontraban claras, y por tanto, el procedimiento y los antecedentes mínimos exigidos correspondían a lo declarado en la Circular DDU 271 modificada por la Circular DDU 300, entre los que se enuncia la declaración jurada simple de cada uno de los propietarios de los terrenos involucrados o potencialmente afectados, como titulares del dominio de los mismos”. Sobre el particular, se observa que una declaración jurada de los propietarios de los predios colindantes, cuyos deslindes puedan verse afectados por un trámite de modificación de estos, no constituye un requisito previsto en el artículo 67 de la LGUC, ni en su ordenanza. Siendo ello así, debe colegirse que no se ha ajustado a derecho el rechazo de la DOM -ratificado por la SEREMI- fundado en la falta de presentación de tal documentación. Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente que, a diferencia de lo señalado por dichas reparticiones, la referida DDU 271 no establece tal exigencia, sino que se limita a sugerir la presentación de esas declaraciones, a efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 67 de la LGUC. Además, cabe prevenir que, conforme a este último precepto, corresponde a la DOM comprobar que no se afectan los derechos de terceros, cuestión que debe ser acreditada por el solicitante y ponderada por esa unidad municipal, conforme a los antecedentes de que disponga. En mérito de lo expuesto, corresponde que las referidas reparticiones ajusten su actuación a lo consignado en el presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General