Dictamen N° 1317/2018
N° 1.317 Fecha: 17-I-2018 La Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, solicita que se emita un pronunciamiento que determine el plazo de prescripción que corresponde aplicar para pagar a los herederos de un imponente fallecido las mensualidades devengadas y no cobradas por él por concepto de pensión de retiro, señalando que, a su juicio, a falta de norma expresa sobre la materia debiese regir la regla general contenida en el Código Civil, tal como indicó la jurisprudencia de este origen que menciona, criterio que difiere del utilizado por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas en el caso que expone. Requerida, la mencionada subsecretaría informa que según lo concluido por el dictamen N° 3.230, de 1983, de esta procedencia, corresponde aplicar el plazo de 10 años establecido en el artículo 164 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, contado hacia atrás desde la fecha del fallecimiento del pensionado. Sobre el particular, cabe manifestar que conforme con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 11.764, cuando se dejare de cobrar una pensión por un período superior a un trimestre, la oficina pagadora respectiva deberá comprobar la causa, comunicando inmediatamente este hecho a la Dirección de Pensiones, así como los resultados de la investigación. El pago de la prestación no podrá reanudarse sino después de la resolución fundada de esa dirección comunicada a la aludida oficina. Seguidamente, es menester consignar que el artículo 164, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud de lo previsto en el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del mismo origen, establece, en lo que importa, que el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el plazo de 10 años. A su vez, el citado dictamen N° 3.230, de 1983, de esta procedencia, expresa, en resumen, que el derecho básico a una pensión decretada por la autoridad no prescribe por el transcurso de tiempo alguno, ni menos por su no ejercicio, en la medida que, incorporado al patrimonio del beneficiario, se encuentra amparado por la garantía constitucional del derecho de propiedad, sin perjuicio de que las pensiones devengadas que no hubieren sido oportunamente cobradas estén afectas a normas sobre prescripción. En ese sentido, el anotado dictamen agrega, que la reposición de una pensión, en atención al aludido artículo 31 de la ley N° 11.764, da derecho al solicitante a que se disponga el pago de todas las sumas devengadas y no cobradas durante los 10 años que preceden a la solicitud de rehabilitación, por cuanto ese plazo de prescripción extintiva contenido en el antedicho artículo 164, prevalece sobre lo ordenado en el artículo 2.515 del Código Civil, ya que aquellas deben considerarse un beneficio derivado de la pensión, en los términos de dicho precepto. Por otra parte, el dictamen N° 29.073, de 1997, de este origen, al analizar un caso similar al apuntado por CAPREDENA en esta ocasión, concluyó que la heredera de un imponente fallecido tenía derecho a percibir las pensiones devengadas y no cobradas por él, que no excedan del plazo de 5 años contenido en el artículo 2.515 del Código Civil, a falta de norma expresa sobre la materia. En razón de lo expuesto, se hace necesario realizar un nuevo estudio de la jurisprudencia en cuestión, a fin de uniformarla, lo que implica necesariamente reconsiderar, en lo pertinente, los dictámenes que no se ajustan al presente pronunciamiento. Para ello, es menester puntualizar, previamente, que la hipótesis que trata el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 11.764 parte del supuesto de que ya existe una pensión que ha ingresado al patrimonio de su titular, quien ha dejado de cobrarla por más de 3 meses, por lo que se requiere de una resolución de la autoridad que disponga la reanudación de su pago. Es decir, en estos casos el derecho a pensión es un derecho indubitado y reconocido por el ordenamiento jurídico, que le permite a su titular gozar de aquella, no obstante sus consecuencias económicas -pagos mensuales-, se encuentran suspendidas por la inactividad de él, pudiendo reanudarse en cualquier momento. Bajo tal razonamiento no procede considerar que las mensualidades de la pensión son beneficios derivados de aquella, ya que estas obedecen a la periodicidad fijada por el legislador para su pago, una vez que se ha reconocido el derecho a aquella. Siendo ello así, no corresponde aplicar el plazo de prescripción que contempla para los beneficios derivados de la pensión el artículo 164, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, por lo que se reconsidera, en lo pertinente, el precitado dictamen N° 3.230, de 1983, de este origen, y toda jurisprudencia que haga alusión al señalado término, como por ejemplo, el oficio N° 66.201, de 2015. Por consiguiente, en el caso que se consulta no hay una norma expresa sobre la materia, por lo que corresponde dar aplicación al plazo de prescripción extintiva de 5 años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, tal como indica el dictamen N° 29.073, de 1997, de esta Entidad Fiscalizadora. De este modo, el imponente que se encuentre en la hipótesis del inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 11.764, solo tendrá derecho a percibir las sumas devengadas en los 5 años anteriores a la fecha en la que solicita la reanudación del pago de su pensión. Ahora bien, en relación con los imponentes fallecidos, cabe señalar que el derecho a pensión tiene un carácter eminentemente patrimonial, y, por lo tanto, es transmisible por causa de muerte. En este orden de ideas, conviene tener presente que según se desprende de lo dispuesto en los artículos 951 y 1.097 del Código Civil, el heredero es el continuador legal del difunto, lo representa y sucede en los derechos y obligaciones transmisibles y, en consecuencia, pasa a ocupar el lugar del causante en relación con la totalidad o una parte del patrimonio que éste tenía al fallecer. A su vez, según lo preceptuado en el artículo 956 del aludido código, la herencia se defiere a los herederos en el momento de fallecer la persona, por ende, aquellos podrán solicitar el pago de las mensualidades devengadas y no cobradas por el causante a partir de dicho acontecimiento, el que, en todo caso, se encontrará sujeto a la referida limitación de 5 años. Por ende, los herederos de un pensionado fallecido sólo podrán acceder al pago de las sumas devengadas y no cobradas por el causante en los 5 años anteriores a la muerte de éste y que no estén prescritas a la fecha de la solicitud respectiva. Por último, con arreglo a lo resuelto, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.292, de 2007 y 22.766, de 2016, de este origen, las conclusiones a las que ha arribado esta Contraloría General en el presente dictamen, sólo se aplicarán hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la jurisprudencia que ha sido sustituida, de manera de evitar condiciones de inestabilidad jurídica. Así, en el caso expuesto por CAPREDENA, deberá cumplirse con lo señalado por la resolución N° 2.293, de 2016, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, tomada razón por esta Entidad Fiscalizadora, que ordenó, entre otros, el pago de los haberes insolutos del causante a sus herederos, entre el 20 de mayo de 2002 y el 20 de mayo de 2012. No obstante, en las resoluciones que emita la mencionada subsecretaría con posterioridad a lo razonado en esta ocasión, deberá disponerse el pago de las pensiones devengadas, con la limitación de la prescripción extintiva de 5 años, en los términos expuestos en el presente dictamen. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, haciéndole devolución del expediente acompañado, y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República