Dictamen CGR

Dictamen N° 13170/2019

2019-05-15 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Pensión no contributiva de exonerado político del Ejército, y montepío de su viuda, se encuentran bien determinados

N° 13.170 Fecha: 15-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ruth Chacón Ávila, viuda del señor Jorge Rosales Pérez, exonerado político del Ejército, para solicitar, por los motivos que expone, que se acceda a reliquidar su montepío, incluyendo la asignación de antigüedad, de zona y profesional. Como cuestión previa, es preciso recordar que este Órgano Fiscalizador, mediante los oficios N os 23.119 y 38.787, de 2017, remitió sendas presentaciones de la interesada a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, con la finalidad de que, dentro del ámbito de sus competencias, resolviera la problemática planteada y le diera respuesta directa a aquella, instrucción cuyo cumplimiento se efectuó a través de los oficios N os 3.719 y 6.212, de 2017, de esa subsecretaría Ahora bien, con ocasión de una nueva presentación de la señora Chacón Ávila, se solicitó informe a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, la cual, junto con acompañar el expediente previsional de la interesada, comunicó que tanto la pensión no contributiva de que era titular el individualizado exservidor como el montepío de aquella, dejado al fallecimiento de aquel, se encuentran correctamente calculados y ajustados a derecho, siendo improcedente que se incorporen en su determinación los beneficios de zona y profesional, porque no son imponibles y, además, que solo deben ser consideradas para dicho fin, las remuneraciones que eran imponibles al 10 de marzo de 1990. Sobre el particular, es dable señalar que el inciso primero del artículo 20 de la ley N° 19.234, previene, en lo que importa, que el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, y demás funcionarios afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a quienes se les hubiere dispuesto o concedido el retiro de dichas entidades durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por causas que se hubieren motivado en el cambio institucional habido en el país a contar de la primera fecha antes mencionada o sus causahabientes, podrán solicitar y obtener en la misma forma y plazo que los restantes beneficiarios de esta ley, los beneficios contemplados en los artículos 3° y siguientes. A su vez, se debe apuntar que, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del citado artículo 20, las pensiones que se otorguen a dicho personal se considerarán como pensiones de retiro para todos los fines legales, debiendo calcularse y pagarse sobre la base de los años computables para pensión y de acuerdo con el grado que el funcionario tenía a la fecha de su exoneración o aquel al cual se encontraba asimilado, fijándose su monto en relación con los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigente al 10 de marzo de 1990. Luego, resulta necesario añadir que la segunda parte del inciso quinto del referido artículo 20 prevé que, para la determinación y cálculo de las pensiones, deberán aplicarse las normas legales que correspondan al régimen previsional a que se hubiere encontrado afecto el interesado, al momento de cesar en sus funciones, entendiéndose que dicho cese se produjo el día 10 de marzo de 1990. Puntualizado lo anterior, cabe expresar que el artículo 114 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas -vigente al 19 de agosto de 1974, fecha en que se produjo la exoneración del señor Rosales Pérez-, contemplaba en su letra b) una bonificación profesional no imponible -que fue derogada por el artículo 3°, N° 6 del decreto ley N° 2.546, de 1979-. Enseguida, es necesario destacar que la letra d) del citado artículo 114, establecía una gratificación de zona, la que se regulaba acorde con la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, esto es, las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, como se reconoció por este Órgano de Control en su dictamen N° 74.165, de 1974, beneficio que no tenía el carácter de imponible en la época en que el afectado cesó. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante la resolución N° 1.575, de 2004, de la ex Subsecretaría de Guerra, se le otorgó al señor Rosales Pérez una pensión no contributiva e indemnización de desahucio en razón de 32 años, 5 meses y 20 días de servicios computados al 10 de marzo de 1990 -determinados sobre la base de los 16 años, 3 meses y 19 días de desempeño efectivo en el Ejército y el resto con abonos que le fueron conferidos en virtud de la reseñada ley N° 19.234-, equivalente al 100% de los 28/30 avos de la renta asignada al grado 9/7 de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, incrementada con el 32% de 9 trienios, el 29% de bonificación de mando y administración y la asignación al grado efectivo a contar del 1 de septiembre de 1999; prestación que fue reliquidada, a través de la resolución N° 3.009, de 2014, de esa subsecretaría, en el sentido de modificar su base de cálculo, conceder un nuevo desahucio y otorgarle a la afectada una pensión de montepío, a contar del 4 de octubre de 2013. Por consiguiente, se advierte que la pensión no contributiva que le fue otorgada al señor Rosales Pérez incluyó la asignación de trienios, que corresponde a la asignación de antigüedad que reclama la peticionaria, sin embargo, no pudo considerar la gratificación de zona, pues ese estipendio no tenía el carácter de imponible a la data de exoneración de aquel -19 de agosto de 1974- ni al 10 de marzo de 1990, ni tampoco la bonificación profesional, beneficio que tampoco tenía el carácter de imponible, y además, fue derogado en el año 1979. Lo anterior, guarda concordancia con lo indicado en el dictamen N° 14.979, de 2011, en el sentido de que dicha pensión debe ser determinada en base a remuneraciones de naturaleza imponible. En consecuencia, dado que la mencionada pensión no contributiva del señor Rosales Pérez y, en consecuencia, el montepío de la recurrente se encuentra debidamente calculado, corresponde rechazar el requerimiento de la señora Chacón Ávila. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 14979/2011
Aplica dictámenes 74165/74