Dictamen N° 13178/2012
N° 13.178 Fecha: 06-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis René Gómez Alarcón, pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asistiría para reliquidar su beneficio jubilatorio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la ley N° 18.458, considerando su desempeño en el Hotel Militar Termas de Colina, dependiente del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército, entre el 1 de febrero de 2007 y el 1 de abril de 2011, en calidad de trabajador civil a contrata. Requerida al efecto, la mencionada caja manifiesta, en síntesis, que las imposiciones del solicitante han sido incorrectamente enteradas en dicha institución previsional desde el 1 de febrero de 2007, data de su ingreso al comando de que se trata, de acuerdo al criterio de los dictámenes N° s 4.348 y 44.430, ambos de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora. Por su parte, el anotado comando, expresa, en lo que interesa, que al recurrente no le asiste el derecho a reliquidar su pensión de retiro, por cuanto ejerció la opción establecida en el artículo 1° transitorio del D.L. N° 3.500, de 1980, al haberse afiliado a una administradora de fondos de pensiones, en el tiempo que señala. Finalmente, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el expediente previsional respectivo, informa que no es posible acceder al requerimiento del peticionario, por cuanto no cumple con los requisitos legales. Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 18.458, dispone que a partir de la fecha de su publicación —11 de noviembre de 1985—, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que expresa, entre ellos, el D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, solo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona. A su vez, el artículo 3° del precitado texto legal agrega que el personal no comprendido en su artículo 1°, que ingrese a las instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el gobierno por su intermedio, o a aquellos servicios, organismos o empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, a contar de la fecha señalada en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. No obstante lo anterior, el artículo 10 de la referida ley N° 18.458 preceptúa, en lo pertinente, que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional seguirán afectos a ese organismo de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos al régimen previsional de la citada entidad. Por su parte, es dable consignar que este Órgano de Control, mediante el señalado dictamen N° 4.348, de 29 de enero de 2007, que reconsidera toda la jurisprudencia anterior, concluyó, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la referida caja, solo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del precitado decreto ley, pues en tal caso quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen previsional castrense, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del aludido artículo 1° de la ley N° 18.458. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al peticionario se le concedió un beneficio previsional de retiro mediante la resolución N° 557, de 2004, de la ex Subsecretaría de Guerra, en el régimen de la anotada Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y que ingresó a prestar funciones como empleado en el Hotel Termas de Colina, dependiente del Comando de Apoyo Administrativo del Ejército, en febrero de 2007, esto es, con posterioridad al cambio de jurisprudencia antes indicado, habiéndose incorporado en el tiempo intermedio al mencionado régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, por lo que, como pensionado, no le corresponde cotizar por dichas nuevas labores en la citada institución previsional. De este modo, las imposiciones correspondientes a los servicios que el reclamante prestara en calidad de trabajador del antedicho comando, entre el 1 de febrero de 2007 y el 1 de abril de 2011, fueron erradamente ingresadas en la institución previsional de las fuerzas armadas en comento. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que al señor Gómez Alarcón no le asiste el derecho a impetrar la reliquidación de su pensión de retiro, por no reunir los requisitos para ello, debiendo la Caja de Previsión de la Defensa Nacional traspasar a la correspondiente administradora de fondos de pensiones las cotizaciones que erróneamente se enteraron en ella, conforme lo establecido en el presente dictamen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República