Dictamen CGR

Dictamen N° 13196/2010

2010-03-12 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Ex funcionario de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, cuyo cargo de Jefe de Oficina fue reemplazado por el de Director Regional no tiene derecho a la indemnización del art/154 de la ley 18834, pues para ello se debe cumplir con: 1) cesar en el cargo a consecuencia de no ser encasillado en la nueva planta y, 2) no reunir requisitos para jubilarse, y el recurrente no satisfizo el primer requisito

N° 13.196 Fecha: 12-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Emilio Jiménez Mamani, ex funcionario de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la indemnización que se contempla en el artículo 154 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en razón de que el cargo de Jefe de Oficina que servía, fue reemplazado por el de Director Regional, plaza en la que fue designado. Como cuestión previa, cabe recordar que por el dictamen N° 2.344, de 2009, la Contraloría Regional de La Araucanía, determinó, en síntesis, que debido a que el requirente al ser designado en el cargo de Director Regional de Arica no cesó en funciones, no le asiste el derecho a percibir la referida indemnización. Sobre el particular, es menester indicar que el mencionado artículo 154 de la ley N° 18.834, expresa que tratándose de la supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los servidores de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en los nuevos escalafones y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Enseguida, se debe manifestar que para acceder al beneficio en análisis, se deben cumplir dos requisitos copulativos, a saber: primero, cesar en el cargo a consecuencia de no ser encasillado en la nueva planta y, segundo, no reunir los requisitos para jubilarse. Ahora bien, resulta oportuno destacar que mediante el artículo único, letra c), del D.F.L. N° 2, de 2008, del Ministerio de Hacienda, que entró en vigencia el 9 de mayo de esa misma anualidad, fue suprimido el cargo de Jefe de Oficina de Asuntos Indígenas de Arica y creada la Dirección Regional de esa ciudad, función, esta última, que el interesado desarrolló desde la indicada fecha, circunstancia de la cual se dejó constancia en los considerandos 1 y 2 de la resolución N° 199, de 2008, del Director Nacional de la aludida Corporación, que junto con designar al recurrente como Director Regional de Arica, a contar del 1 de noviembre de 2008, ordena el pago de las diferencias de sueldo existentes entre el empleo de Jefe de Oficina de Asuntos Indígenas y esta última plaza, por el período comprendido entre el 9 de mayo y el 1 de noviembre de ese mismo año, acto administrativo que, en opinión de este Organismo de Control, implica un reconocimiento de que el recurrente fue encasillado en la nueva planta de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el peticionario, al no cumplir con el primer requisito para que proceda la indemnización del artículo 154 de la ley N° 18.834, esto es, haber cesado por no ser encasillado en la nueva planta, producto de un proceso de reestructuración, no tiene derecho a percibir el beneficio que reclama. Confírmase el dictamen N° 2.344, de 2009, de la Contraloría Regional de La Araucanía. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República