Dictamen N° 13228/2018
N° 13.228 Fecha: 28-V-2018 Don Carlos Pérez Pineda reclama en contra de la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores -Comisión Ingresa- en atención a que habiendo obtenido por segunda vez el beneficio de suspensión del pago del crédito con garantía estatal -CAE- por cesantía que se otorga a los deudores, dicha entidad no le habría notificado que al cabo de seis meses vencía tal prerrogativa. Añade, que la referida omisión de información le generó un problema financiero, ya que mantiene una deuda con la institución bancaria que le otorgó el crédito por las cuotas impagas del mismo, lo cual se registró en el boletín de informaciones comerciales -DICOM-. Requerido su informe, el Director Ejecutivo de la Comisión Ingresa expresó que el solicitante postuló en tres oportunidades al beneficio de suspensión de pago del crédito por cesantía. La última de ellas fue presentada el 4 de abril de 2016, siendo aprobada por dicha entidad el 2 de mayo de esa anualidad, lo que le fue informado por carta despachada a su correo electrónico, tal como lo solicitó el ocurrente al momento de enviar su postulación. Agrega, que en esa misiva se le comunicó al peticionario que la suspensión del pago del crédito le fue otorgada por 6 meses, por lo que ese beneficio cubría las cuotas con vencimiento desde el mes de abril hasta septiembre del año 2016. También se tuvo a la vista el informe del Ministerio de Educación. Al respecto, cabe recordar que el artículo 2° de la ley N° 20.027, que Establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, previene que “El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento”. Enseguida, el artículo 12 de la citada ley establece que “los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento”. Luego, su artículo 13 previene que “la obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento”. Cabe indicar, que conforme al artículo 38 del decreto N° 266, de 2009, del Ministerio de Educación, que reemplazó el texto del decreto N° 182, de 2005, de la misma cartera de Estado, que aprueba el reglamento de la ley N° 20.027, la fecha de término del plan de estudios corresponde a la del egreso del alumno de su carrera, lo que se verifica con la aprobación de la totalidad de los cursos o créditos contemplados en la malla curricular del respectivo programa académico. En este sentido, conforme a lo que informó la Comisión Ingresa el cobro del crédito del peticionario se inició el 7 de octubre de 2013. Por su parte, el inciso segundo del artículo 39 del reglamento de la referida ley N° 20.027, señala que para que opere la suspensión de la obligación de pago por cesantía, el deudor debe comunicar a la Comisión Ingresa que se encuentra en una situación de incapacidad de pago por carecer de cualquier actividad remunerada, debiendo presentar una declaración jurada en el plazo que esa disposición menciona. Ahora bien, el artículo 40 del mismo cuerpo reglamentario previene que la duración de la suspensión de la obligación de pago será resuelta por la Comisión Ingresa sobre la base de los antecedentes que indica ese precepto, otorgándose por un plazo máximo de seis meses, pudiendo renovarse hasta por el mismo período, de acuerdo a lo que determine dicho servicio, en caso de que se acredite la mantención por parte del deudor de las condiciones que justificaron su otorgamiento, lo que debería efectuarse de la misma forma antes señalada. Pues bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, consta que el peticionario solicitó la suspensión de la obligación de pago por cesantía sobreviniente, con fecha 4 de abril de 2016, la cual fue aprobada por la Comisión Ingresa mediante su resolución exenta N° 57, de 2016. Seguidamente, aparece que mediante correo electrónico de 2 de mayo de 2016, la Comisión Ingresa notificó al interesado, adjuntándole carta de la misma fecha, que da cuenta del otorgamiento del beneficio por el plazo de seis meses. En el numeral 6 de esa misiva se expresa que a requerimiento del beneficiario la suspensión de la obligación de pago por cesantía puede ser renovada, en caso de mantenerse las condiciones que la hicieron procedente. Se debe tener presente, que se adjunta al expediente el Informe sobre el caso del solicitante, emitido por el Departamento de Informática y Sistemas de la Comisión Ingresa, el que señala que el 2 de mayo de 2016 se notificó por mail al recurrente el resultado de su postulación, a la que se adjuntó la aludida carta. A mayor abundamiento, el referido documento consigna que el beneficiario tuvo la opción, por una parte, de descargar su “carta de rechazo/aprobación” para conocer el resultado de su solicitud, a través de su cuenta a “cotingencia.ingresa.cl”, y, por otra, de acceder a sus postulaciones históricas por medio del portal “beneficiario.ingresa.cl”. Como puede apreciarse, la solicitud de suspensión de pago por cesantía sobreviniente del peticionario fue resuelta favorablemente, comunicándosele el plazo del beneficio, con la posibilidad de renovación en caso de ser procedente, lo que le fue notificado por medio de envío de correo electrónico. Atendido lo expuesto, se desestima el reclamo formulado por don Carlos Pérez Pineda. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República