Dictamen CGR

Dictamen N° 13233/2018

2018-05-28 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tratándose del concurso público para otorgar la concesión de radiodifusión comunitaria ciudadana que se indica, resulta procedente que la Subsecretaría de Telecomunicaciones tenga por subsanado el reparo formulado a la postulante que se señala y, en consecuencia, continúe con su tramitación, en los términos que expresa

N° 13.233 Fecha: 28-V-2018 Se ha dirigido a la Contraloría General la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL), señalando que la “Asociación Deportiva y Cultural Fantasía” postuló al concurso público para el otorgamiento de una concesión de radiodifusión comunitaria ciudadana para la comuna de Paine, correspondiente al Tercer Cuatrimestre de 2016. En ese contexto, manifiesta que mediante su oficio N° 4.850, de 2017, formuló a aquella asociación el siguiente reparo a su postulación: “El Certificado de la Dirección General de Aeronáutica Civil que acredita que la torre, en la ubicación y con la altura propuesta, no presenta inconvenientes respecto de la navegación aérea, autoriza solo 12 metros. No obstante, de acuerdo a la información que señala en la letra e) del Anexo N° 2, la primera antena se encuentra a 18 metros, superior a lo autorizado”. Agrega que en respuesta al precitado oficio, por el INGRESO SUBTEL N° 63.490, de 2017, la aludida asociación pidió reconsiderar el reparo en comento, expresando al efecto que conforme a lo señalado por la mencionada dirección, “damos cumplimiento con los 12 metros de altura”. Complementa que la postulante, al aceptar en su respuesta aquel reparo, estaría alterando su proyecto técnico, ya que el mismo señala una altura de 18 metros, es decir, distinta a la consignada en el antedicho certificado. A raíz de lo expuesto, la SUBTEL consulta si resulta procedente tener por desvirtuado el reparo de que se trata, en atención a los motivos que en tal sentido explicita en su presentación, y, por lo tanto, continuar con la tramitación del reseñado procedimiento concursal. Sobre el particular, cumple con manifestar que el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 20.433 -que crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana-, estatuye que “Los Servicios estarán conformados por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada mínima será de 1 watt y máxima de veinticinco watts, con una altura de antena de hasta dieciocho metros”. Asimismo, que su artículo 8° prevé, en lo que toca a este pronunciamiento, que “La concesión de radiodifusión comunitaria ciudadana será asignada al postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines informativos, comunitarios, sociales o culturales, para el que se solicitó la concesión”. A su turno, el artículo 13 A de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones -aplicable a los precitados servicios, por así ordenarlo el artículo 1°, inciso final, de la ley N° 20.433-, tras disponer en su inciso primero -en lo que importa- que para participar en los concursos públicos los postulantes deberán presentar al ministerio del ramo una solicitud que contendrá un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, establece, en su inciso tercero, que la SUBTEL, dentro del plazo que ahí se señala, deberá emitir un informe respecto de cada solicitud, “considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios”. A continuación, el inciso quinto del antedicho artículo 13 A puntualiza que el informe de la SUBTEL “será notificado a los interesados, quienes […] sólo podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados”, y que esa repartición deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados en el lapso que consigna al efecto. En ese contexto normativo, mediante la resolución exenta N° 2.312, de 2016, la SUBTEL aprobó las bases generales y técnicas del certamen de la especie. El artículo 3 de dichas bases técnicas detalla los antecedentes, autorizaciones y documentos que los concursantes deben incluir en el proyecto técnico, entre los que figuran sus letras “a. Formulario Proyecto Técnico, de conformidad con el formato que se adjunta en el Anexo N° 2 de estas Bases”, y “c. Certificado de la Dirección General de Aeronáutica Civil que acredite que la torre, en la ubicación y con la altura propuesta, no presenta inconvenientes para la navegación aérea. Dicho certificado debe […] contener las coordenadas geográficas donde se ubicará la planta transmisora y la altura de la torre”. El párrafo final del aludido literal c. complementa que “En caso de que al momento del ingreso de las solicitudes de concesión no se disponga aún con el certificado citado y éste fue solicitado al organismo correspondiente, se deberá acompañar copia de la solicitud de certificación más la copia del comprobante de pago”. Por último, el artículo 6 del mismo pliego prescribe que “La altura del elemento más alto del sistema radiante debe estar a 18 metros sobre la base del mástil como máximo, lo que será verificado en la recepción de obras respectiva”. Precisado lo anterior, cumple con manifestar que de los antecedentes que se han tenido a la vista, se observa que en cumplimiento de la regulación transcrita precedentemente, la nombrada concursante, mediante el INGRESO SUBTEL N° 156.229, de 16 de diciembre de 2016, acompañó a su postulación el precitado anexo N° 2, cuyo literal e) señala que la altura de emplazamiento de la antena propuesta será de 18 metros. También adjuntó copias de la “SOLICITUD CERTIFICACIÓN ALTURA DE MÁSTIL N° 21984”, presentada ante la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), y de la factura electrónica N° 31412, del día 6 de igual mes, que da cuenta del pago de aquella solicitud. Por otra parte, en la documentación proporcionada por la SUBTEL figura el “CERTIFICADO DE ALTURA PARA MÁSTIL DE ANTENA”, de la DGAC, en cuya letra F.- se certifica que la altura máxima total de 12 metros de la estructura, no constituye impedimento de tipo aeronáutico en el lugar propuesto. En tales condiciones, del análisis de las disposiciones reseñadas, y teniendo en consideración que la altura de antena de 18 metros que propuso la singularizada asociación se ajusta al valor máximo que para ese concepto se prevé en los artículos 4°, inciso primero, de la ley N° 20.433, y 6 de las bases técnicas, ya mencionados; que el referido certificado ha sido emitido por el organismo competente en la materia con posterioridad a la fecha de presentación de las postulaciones -fijada para el día 16 de diciembre de 2016-; que por el INGRESO SUBTEL N° 63.490, de 2017, dicha concursante expresó que dará cumplimiento a los 12 metros de altura que indica aquel certificado; y que, finalmente, fue la única postulante, esta Contraloría General estima que, en la especie, en tanto se verifique lo ordenado en el citado artículo 8°, resulta procedente que la SUBTEL tenga por subsanado el reparo formulado y, en consecuencia, continúe con la tramitación del procedimiento de otorgamiento de la concesión en comento acorde con la normativa aplicable. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República