Dictamen CGR

Dictamen N° 13263/2011

2011-03-03 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre irreguaridades cometidas en concurso para cargo de docente directivo en la Municipalidad de Mulchén

N° 13.263 Fecha: 3-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Díaz Soto, solicitando se reconsidere el oficio N° 3.079, de 2010, de la Sede Regional del Bío Bío, que concluyó que el concurso convocado para proveer el cargo de director del liceo Miguel Ángel Cerda Leiva de la Municipalidad de Mulchén se ajustó a derecho, por las razones que en aquél se exponen. La citada Oficina Regional, a través del oficio N° 6.592, de 2010, informó, adjuntando los antecedentes que tuvo en consideración para emitir el pronunciamiento recurrido. En primer lugar, es menester referirse a la alegación de que el presidente del Centro de Padres y Apoderados, miembro de la Comisión Calificadora de Concursos, ostenta a la vez, el cargo de asistente de la educación del mismo establecimiento, lo que, en opinión del recurrente, configura una situación de incompatibilidad similar a la analizada en el dictamen N° 48.235, de 2007. Sobre el particular, cabe señalar, que según lo previene el artículo 31 bis de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación- en el caso de los concursos para llenar la vacante de director de un establecimiento educacional, las Comisiones Calificadoras de Concursos estarán integradas, entre otros, por un representante del Centro de Padres y Apoderados del establecimiento, elegido por éstos. A su vez, el artículo 82, inciso final del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -Reglamento de la ley N° 19.070-, establece que será aplicable a los integrantes de las Comisiones Calificadoras de Concursos lo dispuesto en el artículo 62, N° 6 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, vale decir, en lo que interesa, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que con fecha 8 de junio de 2009, y para transparentar la participación en el proceso concursal en comento, se efectuó un sorteo para determinar al representante titular y suplente del Centro de Padres y Apoderados, resultando elegidos el señor Juan Vilches Medina –presidente del mismo- y la señora Verónica Sandoval Padilla. Al respecto, es útil anotar, que el dictamen N° 50.535, de 2008, expresó que la integración del representante del Centro de Padres y Apoderados a la Comisión de Concursos reviste la naturaleza de una carga impuesta por la ley destinada a satisfacer una necesidad pública, lo cual significa que es una tarea de la que aquél no puede excluirse. No obstante lo anterior, en la situación en examen, es menester dilucidar si el ejercicio de las actividades propias del cargo de presidente de un Centro de Padres y Apoderados por parte de un asistente de la educación que cumple funciones en el mismo plantel de enseñanza -situación en la que se encuentra el señor Vilches Medina-, configura una incompatibilidad de las previstas en el artículo 56, inciso segundo de la ley N° 18.575, que previene -en lo pertinente-, que son incompatibles con el ejercicio de la función pública las actividades particulares de las autoridades o funcionarios que se refieran a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por ellos o por el organismo o servicio público a que pertenezcan. En este punto, el dictamen N° 48.235, de 2007, puntualizó que el principio de probidad administrativa constituye una limitante para el desarrollo de las actividades particulares de todo funcionario público, por cuanto le impone el deber de evitar que sus prerrogativas o esferas de influencia se proyecten en aquéllas, aun cuando la posibilidad que se produzca un conflicto sea sólo potencial, lo que puede ocurrir cuando la correspondiente actividad particular incide o se relaciona con el campo de las labores de la institución a la cual pertenecen los empleados. Por lo expuesto, el pronunciamiento citado concluyó que no resulta jurídicamente compatible el desarrollo simultáneo y en el mismo establecimiento municipal, de las funciones docentes con el de las actividades propias del cargo de presidente del Centro de Padres y Apoderados. En este contexto, y ya que las razones para colegir la incompatibilidad son las mismas, tratándose de un docente o de un asistente de la educación, dado que ambos son subordinados del director del establecimiento, debe necesariamente concluirse que la actividad particular de presidente del Centro de Padres y Apoderados es incompatible con su función pública, por lo que no procedió que el señor Vilches Medina formara parte de la Comisión Calificadora de Concursos del liceo Miguel Ángel Cerda Leiva, en su calidad de representante del mencionado centro. Enseguida, en cuanto a que las bases del certamen no contemplaron pautas de evaluación de las entrevistas sicológica y personal, ni de la propuesta de trabajo, es oportuno destacar, que las bases establecen claramente que para evaluar las aptitudes para desempeñar la función de director se contempla una entrevista con sicólogo, ponderada con un 15% y una entrevista personal, evaluada con un 25% describiéndose a modo de referencia algunos temas sobre los cuales versaría la segunda e indicándose que quienes fueran preseleccionados serían entrevistados por un sicólogo en cuanto al perfil sicológico y profesional de acuerdo a ítems o ámbitos requeridos para el empleo. Además, se señaló que la propuesta de trabajo sería ponderada, con un 15%, dividida en propuesta pedagógica con un 10% y administrativa con un 5%. En este aspecto, es útil aclarar, que el dictamen N° 36.370, de 2001, precisó que los factores para incorporarse a una dotación docente se concibieron explícitamente, en el artículo 33 de la ley N° 19.070, como instrumentos de análisis destinados a permitir la evaluación y/o ponderación de los antecedentes que se estimen atingentes, respecto de un postulante a un cargo docente que previamente ha acreditado poseer las exigencias que la ley ha establecido en forma objetiva y general para el desempeño de este último –lo que no aconteció con el señor Díaz Soto-, comprendiendo no sólo los documentos escritos, sino también las entrevistas personales, los exámenes sicológicos y los tests de gestión y liderazgo. Agrega, el citado dictamen, que la ley N° 19.070 no contiene disposición alguna en el sentido de que sea indispensable incluir pormenorizadamente los parámetros específicos que van a utilizarse para evaluar cada uno de los factores que establece el artículo 33. Luego, en cuanto al desconocimiento de las pautas utilizadas, y su ponderación, de los documentos tenidos a la vista, se pudo verificar que el interesado fue marginado del concurso en comento, porque no acompañó el certificado de situación militar al día, de manera que no participó de la segunda etapa de dicho proceso, que incluía la entrevista personal, entrevista sicológica y la presentación de la propuesta de trabajo. No obstante, debe manifestarse que todos los postulantes que fueron preseleccionados se sometieron a las mismas exigencias que se encontraban incorporadas en términos generales en las bases del certamen, y que su evaluación es una materia que le compete apreciar a la Comisión de Concursos, con sujeción a las directrices que estime conducentes (aplica dictamen N° 49.101, de 2005, entre otros). Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, cabe concluir, que la Municipalidad de Mulchén deberá proceder a invalidar el concurso público convocado para proveer el cargo de director del liceo Miguel Ángel Cerda Leiva, toda vez, que éste adoleció de un vicio de legalidad, al haberse integrado la Comisión Calificadora de Concursos por un funcionario que se encontraba afectado por la incompatibilidad prevista en el artículo 56, inciso segundo de la ley N° 18.575. Reconsidera, en lo pertinente, el oficio N° 3.079, de 2010, de la Contraloría Regional del Bío-Bío. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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