Dictamen N° 132662/2026
N° OF132662 Fecha: 13-07-2026 I. Antecedentes Don Francisco Javier Fuenzalida Jarpa, en representación de “Chilquinta Transmisión S.A.”, reclama respecto de las resoluciones exentas N°s. 253, 268 y 340, todas de 2025, de la Comisión Nacional de Energía (CNE), que declararon inadmisibles sus solicitudes de revisión del valor de inversión (V.I.) adjudicado de las obras de ampliación que indica, por haber entrado en operación con anterioridad al inicio de la vigencia de las resoluciones exentas N°s. 99 y 100, ambas de 2025, de la misma comisión, que regulan la materia. En síntesis, sostiene que la CNE habría excedido sus competencias al establecer una causal de inadmisibilidad no prevista en la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), por lo cual solicita que se le ordene corregir su actuación. Requerido su informe, la Comisión Nacional de Energía señala, en lo medular, que no procede la revisión del V.I. adjudicado respecto de obras que ya se encuentran operativas, pues ello implicaría alterar la remuneración vigente del propietario de la obra, y, por tanto, gatillar reliquidaciones tarifarias respecto de instalaciones que han sido remuneradas en virtud del marco regulatorio aplicable al momento de su ejecución -que no contemplaba mecanismos de revisión del V.I.-, todo lo cual vulneraría la certeza normativa y la estabilidad de los mecanismos tarifarios. Añade, que la causal de inadmisibilidad cuestionada responde directamente al diseño legal, cuya finalidad es lograr la terminación de obras de ampliación que han quedado inconclusas, y no aumentar la remuneración de aquellas que ya están terminadas y operativas. Se tuvo a la vista, además, el informe evacuado por la Subsecretaría de Energía, el que concluye, en lo esencial, que las citadas resoluciones exentas N°s. 99 y 100, de 2025, de la CNE, se ajustan al mandato legal de la ley N° 21.721. II. Fundamento jurídico Ley General de Servicios Eléctricos -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, dispone, en su artículo 92, que mediante decretos exentos expedidos bajo la fórmula y en los plazos que allí se mencionan, el Ministro de Energía fijará las obras de ampliación y las obras nuevas de los sistemas de transmisión que deban iniciar su proceso de licitación o estudio de franja en los doce meses siguientes, según corresponda. Enseguida, su artículo 99 prescribe, en el inciso tercero, que “La licitación de la construcción y ejecución de las obras de ampliación contenidas en el decreto señalado en el artículo 92°, y aquellas obras de ampliación necesarias y urgentes que se excluyen del proceso de planificación de la transmisión conforme a lo dispuesto en el artículo 91° bis, se resolverán según el V.I. ofertado”. Agrega ese precepto, en sus incisos sexto, séptimo y octavo -incorporados por la ley N° 21.721-, que en caso de término anticipado del contrato adjudicado para la ejecución de una obra de ampliación, su propietario podrá solicitar a la CNE la revisión del valor V.I. adjudicado; que dicha solicitud deberá efectuarse conforme a las reglas previstas en ese artículo y en el reglamento, debiendo ser fundada y sustentarse en causas graves y calificadas no imputables al propietario; y que si la CNE estima procedente la modificación del V.I., deberá calcular su nuevo valor y remitir el respectivo informe al Ministerio de Energía para su fijación mediante decreto exento expedido bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”. Adicionalmente, es preciso anotar que la referida ley N° 21.721 previene, en el artículo primero transitorio, que “El Ministerio de Energía deberá dictar o modificar los reglamentos para dar aplicación a lo dispuesto en la presente ley, dentro del plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial” y que “Mientras los referidos reglamentos o modificaciones no entren en vigencia, dichas disposiciones se sujetarán a los plazos, requisitos y procedimientos que establece la presente ley y a las que se establezcan por resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía”. Por su parte, el artículo segundo transitorio establece que “El propietario de la o las obras de ampliación que se encuentren adjudicadas a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, en conjunto con el adjudicatario de la misma, podrá solicitar a la Comisión la revisión del valor de inversión adjudicado de acuerdo al mecanismo que se establece en el presente artículo y a lo dispuesto en la resolución que dicte la Comisión que establezca las reglas para la implementación de dicho mecanismo de revisión”. Agrega, entre otros aspectos, que “La solicitud deberá ser presentada dentro del plazo de tres meses desde la publicación de la resolución exenta a que se refiere el artículo anterior, debiendo ser fundada, atendiendo a causas graves y calificadas no imputables al propietario o al adjudicatario de la obra de ampliación”. Además, su artículo tercero transitorio prescribe que “El propietario de la o las obras de ampliación que se encuentren adjudicadas a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, cuyo contrato se haya terminado de forma anticipada, se regirá por las normas establecidas en el inciso final del artículo 95° de la Ley General de Servicios Eléctricos, y podrá solicitar a la Comisión la revisión del valor de inversión adjudicado de acuerdo al mecanismo que establece el artículo 99° de la Ley General de Servicios Eléctricos y a lo dispuesto en la resolución que dicte la Comisión que establezca las reglas para la implementación de dicho mecanismo de revisión”. Finalmente, es del caso consignar que, en cumplimiento de lo dispuesto en los citados artículos transitorios, la CNE dictó las resoluciones exentas N°s. 99 y 100, ambas de 2025, que regulan el mecanismo de revisión del valor de inversión adjudicado en los casos que allí se señalan, las que fueron publicadas en el Diario Oficial el 7 de marzo de 2025. Así, la resolución exenta N° 99 previene, en su artículo transitorio, que el propietario podrá solicitar la revisión del V.I. adjudicado “Respecto de aquellas obras de ampliación cuyo contrato haya terminado de forma anticipada antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, y que a dicha fecha no hayan entrado en operación”. Por su parte, la resolución exenta N° 100 establece, en su artículo 4, que “El Propietario de la o las Obras de Ampliación que se encuentren adjudicadas, de manera grupal o individual, a la fecha de entrada en vigencia de la ley N° 21.721, en conjunto con el adjudicatario de la misma, podrán solicitar a la Comisión la revisión del V.I. Adjudicado contenido en el respectivo Decreto de Adjudicación”. III. Análisis y conclusión De los antecedentes analizados se advierte que las obras a que se refiere la interesada -correspondientes a las obras de ampliación “S/E Agua Santa”, “Doble barra TAP Algarrobo” y “S/E Alto Melipilla”- entraron en operación con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley N° 21.721. En ese contexto, no cabe sino concluir que lo resuelto por la CNE, en orden a declarar inadmisibles las solicitudes presentadas por la recurrente por las razones que se indican, se ajustó a lo dispuesto en las precitadas resoluciones exentas N°s. 99 y 100, ambas de 2025. Ahora bien, en relación con tales resoluciones, y sin perjuicio de lo señalado por las reparticiones informantes, respecto de lo cual esta Sede de Control concuerda, debe tenerse presente lo indicado en el mensaje presidencial del proyecto de la ley N° 21.721 (boletín N° 16.078-08), en el sentido de que uno de los pilares de dicho proyecto era “mejorar el desempeño en las licitaciones y reducir la conflictividad en el desarrollo de las obras de ampliación”, por cuanto “un 33,8% de las obras no han sido adjudicadas, un 48% presentan retrasos en su construcción mayor al 5%, y un 27% está paralizada por algún tipo de conflicto”. Prosigue ese mensaje señalando que, para solucionar lo anterior, se establecen diversas medidas, destacando, en lo que interesa, la posibilidad de que “en caso de término anticipado del contrato adjudicado para la ejecución de la obra, se incorpora un mecanismo de revisión del valor de la inversión (V.I.) adjudicado que puede ser solicitado fundadamente, bajo causas graves y calificadas, por el propietario” y que, además, “Se incorpora un mecanismo transitorio de revisión del V.I. adjudicado para aquellas obras ya adjudicadas y que actualmente se encuentran paralizadas, cuyo contrato se haya terminado de forma anticipada”. Como es posible advertir, y tal como indica la CNE en su informe, la finalidad perseguida por el legislador al establecer el mecanismo de revisión del valor de inversión adjudicado fue enfrentar las dificultades derivadas de la paralización en la ejecución de diversas obras de ampliación y, en definitiva, permitir su conclusión y entrada en operación. En consecuencia, considerando que las antedichas circunstancias no se verifican respecto de las obras a que alude la interesada, y que no se advierten reparos que formular en relación con lo dispuesto en las mencionadas resoluciones exentas N°s. 99 y 100, ambas de 2025, pues se enmarca en la regulación legal de la materia, no procede acoger la reclamación planteada. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República VICTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General