Dictamen CGR

Dictamen N° 132853/2021

2021-08-24 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Renovación de académicos recontratados en virtud de los artículos 16 y siguientes de la ley N° 21.043, no requiere las mismas formalidades dispuestas por esa normativa para su primera designación

Nº E132853 Fecha: 24-VIII-2021 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación del Rector de la Universidad de Santiago de Chile, quien solicita un pronunciamiento que precise las formalidades requeridas para la renovación de los académicos recontratados de acuerdo con los artículos 16 al 20 de la ley N° 21.043, y se determine si, entre aquellas, se encuentra el solicitar la aprobación al órgano colegiado existente en esa casa de estudios superiores. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 21.043 concede una bonificación adicional de cargo fiscal, al personal académico y directivo de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 tratándose de las mujeres, se encuentre afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, y verifique los demás requisitos establecidos en esa ley. El inciso segundo del señalado artículo 1° otorga el mismo beneficio al personal profesional no académico, que satisfaga las condiciones que allí se determinan. Luego, su artículo 10 prevé que el personal académico, directivo y profesional no académico que cese en su empleo por aplicación de lo dispuesto en esta ley u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que integre la Administración del Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral; a menos que, previamente, devuelva la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado. No obstante, el artículo 16 del texto legal en estudio expresa que, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 10, el personal académico que perciba los beneficios que concede esa ley -que se trate de académico de alta jerarquía, según el artículo 17, y reúna los demás requisitos que esa y las siguientes disposiciones indican- podrá ser recontratado en las universidades estatales en las condiciones que se especifican, designaciones que solo podrán efectuarse hasta que el referido personal cumpla 70 o 75 años de edad, según sea el caso. A continuación, el artículo 20, inciso primero, en lo que interesa, establece que cada rector recibirá las solicitudes de recontratación del personal que le presenten las facultades de las respectivas universidades estatales. Añade, que dichas recontrataciones podrán realizarse a contrata u honorarios. Enseguida, el inciso segundo de la misma disposición preceptúa que el rector deberá remitir dichas solicitudes, manifestando su opinión al respecto, a la Comisión de Jerarquización Académica Superior o a su equivalente, para que certifique el cumplimiento de cada una de las condiciones exigidas. Agrega, que el rector estará facultado para recontratar a quienes obtengan una certificación favorable y siempre que la universidad cuente con disponibilidad presupuestaria, previa aprobación del órgano colegiado superior existente en la universidad. Finalmente, el artículo 20 en comento, en su inciso final, prescribe que los contratos que se celebren de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores podrán ser renovados anualmente, previa evaluación de su cumplimiento. Asimismo, cabe hacer presente que el decreto 47, de 2018, del Ministerio de Educación -que aprueba reglamento para el otorgamiento de la bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las Universidades del estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios establecidos en la ley N° 21.043-, previene en su artículo 25, inciso séptimo, en similares términos a los recién consignados, que los contratos de estos académicos podrán ser anualmente renovados, previa evaluación de su cumplimiento, y hasta que el personal recontratado cumpla las edades ya anotadas, según corresponda. De la citada normativa se observa que la ley N° 21.043 ha permitido excepcionalmente la recontratación de cierto personal de las universidades estatales, no obstante haberse acogido a las bonificaciones dispuestas para su retiro, con el objeto de que dichas casas de estudios superiores, en el contexto del objetivo de la ley de fomentar la renovación de su personal académico -y empleados en general-, no se vean perjudicadas por la pérdida de aquellos docentes denominados de alta jerarquía, tal como lo expresó esta Entidad de Control en el dictamen N° 5.433, de 2019, respecto a una norma similar. Asimismo, del aludido texto legal se desprende que las formalidades establecidas para la recontratación de estos académicos -entre las cuales se encuentran las intervenciones de la anotada comisión de jerarquización y del órgano colegiado superior de la universidad-, están destinadas principalmente a evaluar sus desempeños previos, y a ponderar sus competencias académicas, de tal forma que una vez verificado todo aquello, el rector se encuentra facultado para designar o contratar al funcionario de que se trate, entendiéndose este calificado como idóneo para ello. En consecuencia, considerando que un académico recontratado ya ha cumplido con los requisitos establecidos y ha obtenido las aprobaciones del ente colegiado pertinente, se colige que para la renovación de esa nueva vinculación no es obligatorio reiterar iguales formalidades relacionadas con sus antecedentes y competencias, las cuales, como se dijo, ya fueron ponderadas en su oportunidad. De este modo, el rector de la universidad respectiva deberá, para ponderar y resolver acerca de la renovación de aquella recontratación, considerar solo las necesidades de la institución y la evaluación del desempeño del pertinente académico, en la medida, por cierto, que cuente con la disponibilidad presupuestaria para ello y el funcionario de que se trate no cumpla aún las edades fijadas por la ley para su alejamiento definitivo. Saluda atentamente a Ud. OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de la República (Subrogante)

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