Dictamen N° 13287/2019
N° 13.287 Fecha: 16-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María González Muñoz, funcionaria del Ejército, para reclamar que esa institución castrense le otorgó el beneficio de sala cuna, en la modalidad de cumplimiento alternativo de pago en dinero y de forma retroactiva, condicionándolo a que la persona que cuida a su hija posea el título de Técnico en Educación Parvularia, en razón de lo cual, rechazó el pago de los meses en que la menor fue cuidada por una persona que no poseía tal estudio. En su informe, el Ejército señaló que en el mes de octubre de 2017, su Comando de Bienestar, dictó la resolución Nº 141, mediante la cual se autorizó el cumplimiento alternativo del derecho a sala cuna de la interesada, concediendo una suma de dinero para el pago de un Técnico en Educación Parvularia por el tiempo que legalmente dure el beneficio. Además, indicó que rechazó la solicitud de pago de los meses previos pues la menor no había sido cuidada por una persona que poseía los estudios respectivos, con lo cual no se cumplía con la jurisprudencia administrativa sobre la materia, contenida en el dictamen Nº 68.316, de 2016, de este Organismo Fiscalizador. Al respecto, cabe recordar que el beneficio de sala cuna ha sido reconocido por esta Entidad de Control como una prestación destinada a resguardar tanto la estabilidad funcionaria como la salud de la madre trabajadora y la de su hijo, velando especialmente por la protección y el debido cuidado y desarrollo de este en su primera etapa de vida, armonizando tales objetivos con el derecho que en ese período asiste a la madre para poder trabajar y contar con un medio de subsistencia. En ese sentido, se debe indicar que en el dictamen Nº 68.316, de 2016 -invocado por el Ejército-, se determinó que en los casos en que el hijo menor de dos años de una funcionaria, que presente una condición de salud incompatible en términos absolutos y permanentes con su estadía en una sala cuna, corresponde que el servicio empleador disponga el cumplimiento alternativo de la obligación a que se refiere el artículo 203 del Código del Trabajo, pagando directamente a la funcionaria la suma de dinero que, de acuerdo con el presupuesto institucional, ha sido establecida para financiar esta prestación, de modo que en el evento que los cuidados requeridos superen ese monto, la diferencia será de cargo de la funcionaria. En dicho pronunciamiento se alude a una serie de requisitos de procedencia de esta excepcional modalidad de cumplimiento de la obligación de que se trata, entre ellos, que la trabajadora interesada presente un informe médico que dé cuenta de la condición de salud del menor, cuyos tratamientos o cuidados son incompatibles, de manera permanente, con su asistencia a una sala cuna, así como también el que se certifique por la entidad correspondiente que en la localidad respectiva no existen salas cunas que otorguen atención domiciliaria. Pues bien, analizada la aludida resolución Nº 141, de 2017, se autorizó el pago por equivalencia del derecho a sala cuna que le corresponde a la funcionaria María González Muñoz, para el pago de una persona que posea el título técnico antes señalado, por el tiempo que legalmente le asista el derecho. Precisado lo anterior, se ha estimado necesario destacar, de conformidad con lo dispuesto en el oficio Nº 7.778, de 2018, de este origen, en relación con la idoneidad técnica del cuidador a que alude la institución castrense y que sería un antecedente que se consideró al conceder el beneficio y para denegar el pago retroactivo solicitado, que ello no es un requisito a considerar en esta modalidad excepcional de entrega del beneficio en cuestión, resultando innecesario, por lo demás, que en dicho caso la madre deba efectuar la ulterior rendición de los montos recibidos. En razón de ello, y tal como se indicó en el oficio N° 32.383, de 2018, de esta procedencia, el Ejército deberá, en lo sucesivo, evitar sujetar el otorgamiento del beneficio en comento, a la idoneidad técnica del cuidador, lo que aplica también para el pago retroactivo solicitado, por lo cual deberá regularizar la situación de la peticionaria, dictando el acto administrativo necesario para pagarle el bono por el lapso en que este fue rechazado, y posteriormente remitiendo una copia de dicho acto administrativo a esta Contraloría General, junto con sus antecedentes de respaldo, para su control posterior de legalidad, en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, cumple con reiterar lo manifestado en el citado oficio Nº 32.383, de 2018, en el sentido de que de la lectura del artículo 3º de la ley Nº 18.712, no se advierte que en las atribuciones que tal precepto le reconoce al Comandante de Bienestar, se comprenda la de conceder el bono compensatorio de sala cuna de que se trata, considerando que dicha norma alude a actos en que se obliga el patrimonio de afectación fiscal. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal