Dictamen N° 13380/2010
N° 13.380 Fecha: 12-III-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Víctor Manuel Palma Torres, ex trabajador de la Empresa Frigorífico Socoagro, exonerado político, para solicitar una vez más la revisión de su situación previsional. Además requiere el pago de las diferencias de pensión que, a su juicio, se le adeudan como consecuencia de la reliquidación de su pensión no contributiva, por gracia. Sobre el particular, cabe manifestar que mediante la resolución N° 8.450, de 2006, del Ministerio del Interior, se reliquidó la pensión no contributiva, por gracia, del interesado, en los términos indicados por el dictamen N° 30.326, del mismo año, fijándose ésta en la suma inicial mensual de $ 166.144.-, a contar del 1 de octubre de 1999. Ahora bien, es dable señalar que, según los propios dichos del peticionario, se le pagaron las diferencias de pensión que se generaron mes a mes, como consecuencia del nuevo cálculo, a las que se les dedujo el 7% del valor de la jubilación, correspondiente a la tasa de cotización fijada por la ley N° 18.754 para financiar las prestaciones de salud. Por otra parte, en lo que dice relación con la posibilidad de percibir conjuntamente una jubilación no contributiva y una pensión de reparación en conformidad a la ley N° 19.992, es posible anotar que la referida norma, en su artículo 2°, establece que esta última será incompatible con aquellas otorgadas por las leyes N°s.19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentren en tal situación optar por uno de estos beneficios, en la forma que determine el Reglamento . Al respecto, y según lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, en el dictamen N° 38.755, de 2008, entre otros, en nuestro ordenamiento jurídico las incompatibilidades son de derecho estricto y han sido establecidas por el legislador sobre la base de que similares causas o antecedentes no pueden dar origen a la concesión de beneficios de igual naturaleza, ya que si así ocurriere se estaría compensando doblemente una idéntica situación. Enseguida, en lo que atañe al bono extraordinario, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.134 lo otorga a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, que hubieren sido exonerados por motivos políticos, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, en la medida que cumplan las exigencias allí previstas. De este modo, el solicitante no tiene derecho a percibir el bono extraordinario en comento, por cuanto de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad Fiscalizadora, aparece que la fecha de su exoneración ocurrió el 29 de abril de 1977, es decir, en una época posterior a la exigida por el precitado cuerpo legal. Finalmente, considerando que en este nuevo requerimiento el recurrente no aporta antecedentes distintos a los ya analizados con anterioridad, razón por la cual y luego de un nuevo estudio del caso, resulta forzoso ratificar lo concluido en los dictámenes N°s., 30.326, de 2006, 28.848, 47.457, ambos de 2007, y 49.537, de 2008, de este Organismo de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República