Dictamen N° 13447/2010
N° 13.447 Fecha: 15-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ruth López Gómez, en su calidad de sostenedora, según indica, de la Escuela de Lenguaje Efraín Aedo, de la comuna de Coronel, Región del Bío-Bío, exponiendo una serie de irregularidades en que, a su juicio, habría incurrido el Ministerio de Educación, una de ellas, consistente en no haber acogido a trámite su solicitud de reconocimiento oficial del establecimiento educacional antes individualizado, por lo que requiere se instruya a esa Secretaría de Estado para que admita tal pretensión y dé curso al procedimiento respectivo. Añade, que frente a tal rechazo de parte de la Secretaría Regional Ministerial respectiva dedujo recurso jerárquico ante el Subsecretario de Educación, el que fue desestimado a través de la resolución exenta N° 6.468, de 15 de septiembre de 2008. Agrega, que previo a la emisión de la recién citada resolución exenta N° 6.468, con fecha 11 de marzo de 2008, ingresó al Ministerio de Educación un reclamo por el incumplimiento del plazo legal que tenía la autoridad para resolver el recurso jerárquico deducido, requiriendo una decisión de su parte dentro del plazo de 5 días hábiles, acorde con lo establecido en el artículo 64 de la ley 19.880. El 30 de abril de 2008, no habiendo recibido respuesta, manifiesta que solicitó la certificación respectiva y la aplicación del silencio administrativo positivo en conformidad a la norma antes citada. Requerido de informe, el Subsecretario de Educación subrogante señala, en síntesis, que la recurrente presentó, en octubre de 2007, una solicitud incompleta para obtener el reconocimiento oficial del Estado de la escuela antes individualizada. Por tal motivo, mediante el oficio N° 3.800, de 21 de noviembre de 2007, el Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región del Bío-Bío rechazó tal requerimiento negando además la concesión de un plazo adicional para la entrega de los documentos faltantes por considerarlo improcedente y extemporáneo. Manifiesta, asimismo, que el recurso jerárquico deducido ante la Ministra de Educación fue rechazado por dicha autoridad fundado en que de conformidad con el artículo 8° del decreto N° 177, de 1996, del Ministerio de Educación, la solicitud respectiva y la totalidad de la documentación deberán presentarse antes del 31 de octubre del año anterior a aquel en que el establecimiento iniciará su funcionamiento, lo que no habría ocurrido en la situación de la especie. En lo que concierne a la aplicación del silencio administrativo positivo que fuera alegado por la recurrente, el Subsecretario informante expresa que, a su juicio, su aplicación supone no sólo la ausencia de una resolución por parte de la autoridad competente en el término fijado por el ordenamiento jurídico, sino que además es necesario que en ese lapso el establecimiento cumpla efectivamente con los requisitos legales y reglamentarios exigidos, de manera que el pronunciamiento que se emita constituya una mera declaración de certeza en cuanto al cumplimiento de las exigencias previstas. Finalmente, expresa que con fecha 26 de enero de 2009, mediante el oficio N° 07/0124, la División Jurídica del Ministerio de Educación habría dado respuesta a una nueva solicitud presentada por la sostenedora indicándole la forma en que debía operar para obtener el reconocimiento oficial. Sobre el particular, corresponde indicar que a la época en que la recurrente presentara su referida solicitud de reconocimiento oficial el procedimiento aplicable estaba regulado en el Título II de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Educación, actualmente derogado-, y en el decreto N° 177, de 1996, del Ministerio de Educación, que Reglamenta Requisitos de Adquisición y Pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Enseñanza Parvularia, Básica y Media. Precisado lo anterior, cabe manifestar que de los artículos 25, de la citada ley N° 18.962; y 7° y 8° del decreto reglamentario aludido, aparece que la solicitud respectiva y todos los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento oficial del Estado a un establecimiento educacional, debían ingresarse en la Oficina de Partes de la Secretaría Regional Ministerial respectiva antes del 31 de octubre del año anterior a aquel en que el establecimiento iniciaría su funcionamiento. Añade el mencionado artículo 7°, inciso segundo, del decreto N° 177, que si la solicitud no reúne todos los requisitos exigidos se requeriría al solicitante para que en el plazo de cinco días subsane las faltas o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que si así no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición. De lo expuesto, se advierte que frente a una solicitud de reconocimiento oficial el Secretario Regional Ministerial respectivo se encuentra obligado a acogerla a tramitación, debiendo efectuar inmediatamente después de su recepción un cotejo con el objeto de verificar que se hubieren acompañado todos los antecedentes exigidos por la normativa respectiva, otorgando un plazo de cinco días para subsanar o completar los documentos faltantes, bajo apercibimiento de que si así no se hiciere se tendrá por desistida la referida solicitud. Ahora bien, en el caso de la especie de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido constatar que no obstante que la solicitud de reconocimiento oficial del Estado fue presentada en octubre de 2007, esto es, dentro del plazo previsto por la normativa en estudio para tal efecto, por oficio N° 3.800, de 21 de noviembre de 2007, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Bío-Bío, no fue admitida a tramitación por estimarse incompleta y extemporánea, ante lo cual la afectada dedujo un recurso jerárquico el que fue resuelto casi un año después por medio de la resolución exenta N° 6.468, de 15 de septiembre de 2008, confirmando el citado oficio por las mismas razones indicadas en aquél. De lo expuesto se advierte que el Ministerio de Educación, al rechazar de plano la solicitud de la especie, y al no haber examinado los antecedentes presentados, otorgando un plazo de cinco días para subsanar o completar los documentos faltantes, ha vulnerado abiertamente el procedimiento en estudio, atendido lo cual esta Entidad de Control cumple con instruir a ese servicio a fin de que adopte las medidas tendientes a invalidar el mencionado oficio N° 3.800, de 2007, y la citada resolución exenta N° 6.468, de 2008, toda vez que no se ajustaron a derecho, debiendo retrotraerse el procedimiento al estado inmediatamente anterior a la dictación de tales actuaciones. En este contexto, el Secretario Regional Ministerial competente, deberá acoger a tramitación la solicitud de la requirente, dando curso progresivo al procedimiento respectivo. En otro orden de consideraciones corresponde indicar que esta Contraloría General no se pronunciará sobre la aplicación de las normas que rigen el silencio administrativo positivo establecido en la aludida ley N° 19.880, alegado por la peticionaria, pues no ha existido una solicitud de reconocimiento oficial ingresada al Ministerio de Educación sobre la cual hacerlo efectivo. Finalmente, debe manifestarse que de la documentación analizada se ha podido constatar que existió una demora manifiesta y un incumplimiento sostenido del procedimiento de la especie, lo que se tradujo en diversas irregularidades en que incurrió el Ministerio de Educación, razón por la cual se instruye a ese servicio a fin de que proceda a hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas a que hubiere lugar, informando de ello a esta Entidad de Control. Asimismo, se advierte a ese servicio que, en lo sucesivo, deberá dar cumplimiento oportuno a los términos establecidos en los procedimientos de su competencia, lo cual será fiscalizado por este Organismo Fiscalizador. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República