Dictamen N° 134579/2025
N° E134579 Fecha: 11-08-2025 I. Antecedentes Don Manuel Rencoret Garay, en representación de Constructora Rencoret Limitada y en el marco del contrato “Reposición CESFAM Manuel Rodríguez, Copiapó” -adjudicado a esa firma mediante la resolución N° 28 de 2023, del Servicio de Salud Atacama-, reclama que esa repartición ha interpretado que las multas reguladas en el N° 36.2 de las bases administrativas aprobadas por la resolución N° 1, de 2020, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales -aplicables en la especie-, son procedentes en situaciones de atraso en la ejecución de cualquiera de las partidas del contrato, sin distinguir si impactan en la ruta crítica del proyecto. Expone, en lo medular, que tal razonamiento no se ajusta a derecho, pues la aplicación de multas solo sería procedente en el evento de que el plazo total de ejecución de la obra se vea sobrepasado por los atrasos en que se incurra. Alega, además, que dichas multas no debieran ser aplicadas tratándose del atraso de los rubros que denomina “Actividades de la Partida”, refiriéndose como tales, a vía ejemplar, a la partida denominada “Hormigón Estructural”, a los hormigones en cimientos, en sobrecimiento y vigas fundación, en radieres, sobrelosas, muros y paredes, en vigas, losas, estanques, jardineras y otros, y en gradas y rampas peatonales. Requerido su informe, el singularizado servicio ha manifestado, en lo medular, que el numeral al que alude el recurrente no distingue si el atraso en la ejecución de la partida impacta o no en la ruta crítica del proyecto. II. Fundamentos jurídicos Las bases administrativas tipo para la construcción, habilitación, normalización, reposición o remodelación de infraestructura en salud, aprobadas por la citada resolución N° 1, de 2020, en su N° 2, definen “Programa de Trabajo” como la “Ordenación cronológica, dentro del plazo del contrato, del desarrollo de las diversas etapas, partidas o ítem de la obra”. Luego, en su N° 31 establecen, en lo que interesa, que el programa de trabajo se elaborará en una Carta Gantt, detallando la secuencia de sus operaciones, fecha de inicio y término de cada partida de construcción, en concordancia con el plazo de ejecución de la obra, indicando además su ruta crítica. Añade ese numeral, que la programación deberá detallar las secuencias de las partidas o actividades, en coherencia con la documentación del contrato, y siempre en el sentido de la mejor y más perfecta ejecución de los trabajos, precisando que debe permitir evaluar el avance diario, semanal, quincenal y mensual del proyecto. Por otra parte, de acuerdo con el N° 36, corresponde al Fiscalizador de la Obra de Salud (FOS) cursar las multas que se señalen en los numerales siguientes, por actuaciones imputables al Contratista, las que se harán preferentemente efectivas en el estado de pago más próximo al incumplimiento, de las retenciones o garantía de fiel cumplimiento del contrato, si aquéllas no fueren suficientes, en ese orden de prelación. Finalmente, el referido N° 36.2 “Multas por atraso en el Programa de Trabajo”, dispone que “Se aplicará al Contratista una multa por cada día de atraso en el Programa de Trabajo aprobado por la FOS y detallado en el punto 31 de las presentes Bases”, las que, según agrega, procederá en caso de “Atraso en la ejecución de alguna partida imputable al contratista” y se harán efectivas mensualmente. III. Análisis y conclusión Del pliego de condiciones en comento se colige que el Programa de Trabajo da cuenta de la secuencia cronológica de las diversas etapas, partidas o ítem de la obra, y que se contiene en una Carta Gantt, la que, a su vez, detalla la secuencia de las operaciones, fecha de inicio y término de cada partida de construcción, y de las actividades que la componen, en concordancia con el plazo de ejecución de la obra, indicando, además, la ruta crítica de ejecución de la obra. También se advierte que las multas establecidas en el reseñado numeral 36.2, N° 1, se aplican en caso de que el contratista incurra en un atraso -que le sea imputable- en la ejecución de cualquiera de las etapas, partidas o ítems del contrato, sin que sea relevante, para tal efecto, distinguir si forman parte de la ruta crítica del proyecto. Por otro lado, es dable consignar que, si bien el atraso en las actividades o tareas que pueda implicar la ejecución de una partida o ítem no aparece como objeto de multa en dicho numeral, lo cierto es que las que el recurrente denomina como “Actividades de la Partida” constituyen, en sí mismas, partidas o ítems que forman parte de la partida genérica denominada “Hormigón Estructural”, y se encuentran en el itemizado de la correspondiente licitación, con indicación de su unidad de medida, cantidad y precio unitario. Dado lo anterior, el atraso imputable en que incurra respecto de cualquiera de ellas debe también ser objeto de las multas de que se trata, independientemente de si forman parte de la aludida ruta crítica. En mérito de lo expuesto, esta Contraloría General debe desestimar el reclamo que se formula, correspondiendo al Servicio de Salud de Atacama observar el razonamiento contenido en el presente oficio al momento de cursar las multas que eventualmente puedan corresponder en la singularizada contratación. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General