Dictamen CGR

Dictamen N° 13527/2009

2009-03-16 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Para fines de su localización, los centros de servicio automotriz se consideran equipamiento de comercio minorista, según el Plan Regulador Metropolitano de Santiago. Venta minorista de combustible, a su vez, tiene una regulación especial en el Plan Regulador Comunal de La Florida, que, entre otras exigencias, no permite su localización en esquinas y enfrentando una vía local

N° 13.527 Fecha: 16-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Miguel Ross Rozas, arquitecto, en representación de Marco Echagüe Parra, realizando diversas peticiones que dicen relación con la clausura de la estación de servicio automotor ubicada en calle Real Alicante N° 6.698, comuna de La Florida, de propiedad de su representado. En primer término, solicita se emita un pronunciamiento acerca de la inexistencia de inconveniente alguno desde el punto de vista de uso del suelo de la planificación territorial comunal vigente, para proseguir con el trámite de regularización de las instalaciones de la estación de servicio automotor aludida. Al respecto, sostiene que la Municipalidad de La Florida argumenta que el ejercicio de dicha actividad vulneraría el uso de suelo dispuesto en el Plan Regulador Comunal, lo que, a su juicio, no constituiría la interpretación acertada sobre la normativa que regula la materia, razón por lo cual solicitó un pronunciamiento al Departamento de Desarrollo Urbano de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en orden a determinar si la venta minorista de combustible está permitida por el uso de suelo del actual Plan Regulador Comunal de La Florida. En relación con la materia, es menester hacer presente que según lo dispuesto en el artículo 57 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones-, el uso del suelo en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores, y las construcciones que se levanten en los terrenos serán concordantes con dicho propósito. Asimismo, el artículo 58 del mismo texto legal, puntualiza que el otorgamiento de patentes municipales será concordante con dicho uso de suelo. Las patentes no regidas por normas especiales diversas, requerirán el informe previo favorable de la Dirección de Obras Municipales. El otorgamiento de patentes que vulneren el uso del suelo establecido en la planificación urbana acarreará la caducidad automática de éstas, y será causal de destitución del funcionario o autoridad municipal que las hubiere otorgado. Es del caso señalar que según lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 26, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979 -sobre Rentas Municipales- la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Es menester anotar que de conformidad con el artículo 7.1.3.1. del Plan Regulador Metropolitano de Santiago -PRMS-, aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano, un Centro de Servicio Automotriz es un local destinado al expendio de bencina, petróleos diesel, parafinas, lubricantes y otros productos de similar naturaleza y que además preste servicios de lavado, lubricación y/o diagnóstico automotriz o local que preste sólo estos últimos servicios. A continuación el artículo 7.1.3.3. del PRMS, dispone que para los efectos de su localización, los centros de servicio automotriz se considerarán equipamiento de comercio minorista. Por su parte, el artículo 32 de la Ordenanza del Plan Regulador Comunal de La Florida establece, en lo que interesa, una regulación especial en relación con la instalación de establecimientos de venta minorista de combustibles, previendo, entre otras, exigencias, que la respectiva actividad no puede desarrollarse en vías que presenten un ancho menor a 20 metros entre líneas oficiales; que el terreno debe tener una superficie predial mínima de 1000 m2 y debe estar aislado. Pues bien, en este marco normativo y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Metropolitana -a petición de la Dirección de Obras Municipales de La Florida y ante una presentación del señor Ross Rozas-, emitió un pronunciamiento, a través de oficio N° 2.828 de 2007, acorde a las competencias establecidas en los artículos 4° y 12 de la aludida Ley general de Urbanismo y Construcciones. Dicho oficio informa desfavorablemente la solicitud sometida a su pronunciamiento, correspondiente a la instalación del establecimiento de venta minorista de combustibles líquidos por el que se consulta en la especie, ya que contravendría la regulación que al efecto establece el citado artículo 32 de la ordenanza del Plan Regulador Comunal de La Florida -texto refundido, de 2007-, ya que éste no permite la localización de ese tipo de establecimientos en esquinas y enfrentando una vía local como es Rolando Frodden, como asimismo requiere una superficie predial mínima de 1000 m2. Agrega, que la norma de congelamiento prevista en el artículo 62, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones no resulta aplicable en la situación en análisis. Así entonces, en conformidad con lo informado por la mencionada Secretaría Regional, la instalación de un servicio automotor, con venta minorista de combustibles líquidos no resulta concordante con el uso del suelo, no correspondiendo, por consiguiente, que se otorgue patente comercial para el desarrollo de esa actividad. En segundo lugar, el peticionario reclama de la clausura de la estación de servicio automotor ubicada en el inmueble individualizado en el presente dictamen, por decreto N° 566 de 2006, debido a la presumible vulneración de las normas de uso de suelo establecidas en el Plan Regulador Comunal. Sobre este punto, se debe señalar, que se ha constatado que el municipio alzó en forma definitiva la clausura en el mes de abril de 2007, a través de decreto N° 319, del mismo año, considerando al efecto que había concedido al peticionario una patente comercial; que la Unidad de Asesoría Jurídica así lo había recomendado, en atención a un recurso de protección interpuesto en contra de la entidad edilicia en relación con la materia y que se iniciaría una investigación sobre las causas del extravío del expediente que originó el otorgamiento de esa patente. Al respecto, cabe hacer presente que acorde con el criterio sustentado por la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 56.479, de 2003 y 32.357, de 2006, en virtud de los principios de orden público, como el de la buena fe, la certeza jurídica y la confianza en el actuar de la Administración, no corresponde dejar sin efecto los actos emanados de ésta, atendido a que han permitido resguardar procedimientos en los que está comprometida la buena fe de terceros. En razón de lo anterior, no resulta cuestionable en la actualidad la actuación municipal dispuesta en su oportunidad en orden a alzar la clausura en cuestión. Sin perjuicio de lo anterior, se han detectado irregularidades en relación con el otorgamiento de patentes comerciales vinculadas con la situación en estudio. En efecto, se verificó que entre enero y julio de 2007, junto con el otorgamiento de la patente definitiva por el giro lavado de autos -rol 2-56852, de 2007- se confirió en el mismo inmueble -calle Real Alicante N° 6.698, comuna de La Florida- una segunda patente comercial -rol N° 6-832352-, de carácter provisoria, para el expendio de combustibles líquidos. Asimismo, se han constatado diversas anomalías en el otorgamiento de la patente comercial extendida para el expendio de combustibles, la que de acuerdo con lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, no resulta concordante con el uso de suelo, vinculadas con el extravío del expediente que originó esa patente y con la omisión del informe previo favorable que debía emitir la Dirección de Obras Municipales, conforme a los requerimientos exigibles, tanto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, Sobre Rentas Municipales, como en el artículo 53 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En razón de lo anterior, el Alcalde de la Municipalidad de La Florida deberá disponer la instrucción de la correspondiente investigación con el objeto de determinar eventuales responsabilidades administrativas comprometidas en los hechos descritos.

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