Dictamen N° 13540/2012
N° 13.540 Fecha: 08-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Berríos Durán, solicitando se emita un pronunciamiento que incide en determinar si se ajusta a derecho la interpretación del artículo 16 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -aprobada mediante el artículo primero de la ley N° 19.925-, realizada por la Municipalidad de Providencia, en virtud de la cual, para efectos de la medición de la distancia a que se refiere dicha norma, considera como extremos los deslindes de ambos inmuebles afectados, lo que, a su juicio, no se ajustaría a derecho, atendido el tenor literal de la aludida disposición legal. Requerida al efecto, la Municipalidad de Providencia ha informado a través del oficio Nº 778, de 2012 -al que adjunta el memo N° 23.068, de 2011, de su Dirección de Obras-, expresando, en lo que interesa, que su accionar se ajusta a derecho y que, en el caso particular del recurrente que motiva la presentación de la especie, la medición se efectuó entre los límites de los predios que interesan, considerando el recorrido normal que realizaría una persona en conformidad con las disposiciones relativas al tránsito de peatones, previstas en la ley N° 18.290, arrojando un distanciamiento de catorce metros, menor a los veinte metros a que alude el artículo 16 de la ley del ramo, por lo que la solicitud respectiva fue rechazada. Sobre el particular, cumple recordar que el citado artículo 16 de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, dispone, en lo que interesa, que “Ningún negocio de expendio de bebidas alcohólicas podrá establecerse en los conventillos, cités y demás edificios análogos de habitantes y tampoco a una distancia menor de veinte metros de los deslindes de ellos”. Como puede advertirse, del tenor literal de la norma consignada aparece que, para efectos de la prohibición que ella regula, la distancia en comento debe medirse desde el deslinde del conventillo, cité o edificio análogo de que se trate. Sin embargo, atendido que dicho tenor no admite entender que la consideración del deslinde como extremo de la medición que interesa, alcance, de la misma forma que al conventillo, cité o edificio análogo, al establecimiento de expendio de bebidas alcohólicas pertinente, no procede interpretar, como hace la Municipalidad de Providencia, que respecto de tal extremo, la medición deba extenderse también hasta el deslinde de dicho local. En efecto, procede recordar lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, en cuanto señala que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. En relación con lo anterior, cumple hacer presente que el inciso cuarto del artículo 8° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, prevé, al igual que la norma por cuya interpretación se consulta en la especie, una prohibición de otorgamiento de patentes de alcoholes basada en el distanciamiento entre los recintos que individualiza y los locales de expendio de bebidas alcohólicas que señala, disponiendo, en lo que interesa, que “Tampoco se concederá patentes para el funcionamiento de alguno de los establecimientos indicados en el inciso primero, que estén ubicados a menos de cien metros de establecimientos de educación, de salud o penitenciarios, de recintos militares o policiales, de terminales y garitas de la movilización colectiva”. Para su aplicación, el inciso siguiente regula, expresamente, la forma en que debe medirse la distancia mínima exigida para que proceda el otorgamiento de patente, señalando que “La distancia se medirá entre los extremos más próximos de los respectivos establecimientos, tomando la línea de acceso principal más corta por aceras, calles y espacios de uso público”. Según puede advertirse, del tenor literal de esta última disposición aparece que, tratándose de dicho distanciamiento, a diferencia de lo que ocurre en la situación en estudio, ambos extremos de la medición deben ser los accesos principales de los inmuebles respectivos. En este contexto, atendido que el citado artículo 16 no ha establecido, para efectos de la medición de la distancia a que se refiere, el punto específico a considerar como el extremo correspondiente al negocio de expendio de alcohol respectivo, lo que sí hace el aludido artículo 8°, disposición de objetivo similar, procede entender -por aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 22 del Código Civil-, efectuando una interpretación sistemática y armónica de la normativa aplicable en materia de alcoholes, que dicho punto debe ser el acceso principal del establecimiento de alcoholes pertinente, al igual que en el caso del distanciamiento previsto en el anotado artículo 8° de la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. En consecuencia, cabe concluir que la interpretación realizada por la Municipalidad de Providencia en relación con la materia no se ajusta a derecho, procediendo que la distancia de veinte metros referida en el mencionado artículo 16 de la ley recién citada, sea medida entre el acceso principal del negocio de expendio de alcoholes de que se trate y el deslinde -más próximo a este- del conventillo, cité o edificio análogo respectivo, atendido lo cual, esa entidad edilicia deberá ajustar su actuación al criterio contenido en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República