Dictamen CGR

Dictamen N° 13551/2019

2019-05-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para efectos del cálculo del beneficio compensatorio que contempla el artículo 9º de la ley Nº 20.374, solo pueden considerarse los servicios continuos o discontinuos desempeñados en la misma universidad donde se ha renunciado

N° 13.551 Fecha: 20-V-2019 Don Osvaldo Farías Caro, exfuncionario de la Universidad de Santiago de Chile -USACH-, solicita un pronunciamiento que establezca si es posible considerar el tiempo en que se desempeñó en la Universidad de Chile, entre los años 1974 y 1976, para efectos del cálculo del beneficio compensatorio que contempla el artículo 9° de la ley N° 20.374, al que, a su juicio, y en virtud de lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 13 de la ley N° 21.043, podría acceder. Requerida, la USACH informa que para el cómputo de ese estipendio solo deben considerarse los años desempeñados por el recurrente en esa casa de estudios superiores. En este sentido, pide que esta Entidad Fiscalizadora determine, además, si para esos efectos cabe atender a todos los lapsos trabajados en dicha institución o tan solo el último servido en forma continua. A su turno, el Ministerio de Educación informa que no cuenta con los antecedentes laborales para establecer si el interesado cumple o no con los requisitos mínimos para acceder al bono adicional contemplado en el artículo 1 de la ley N° 21.043. Finalmente, la Dirección de Presupuestos indica que si el ex empleado en comento verifica las condiciones exigidas por el citado artículo 13 de la ley N° 21.043, podrá obtener el beneficio que regula el artículo 9° de la ley N° 20.374. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso primero del artículo 13 de la ley N° 21.043 preceptúa que “Las universidades estatales podrán otorgar el beneficio compensatorio que establece el artículo 9 de la ley N° 20.374, por única vez, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años y 180 días de edad a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que tenga derecho a ese beneficio y presente su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva, dentro de los ciento ochenta días siguientes a esa publicación, cuando sólo tenga derecho a este beneficio. Si el personal no presenta su renuncia dentro del plazo antes señalado se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que al 8 de noviembre de 2017-data de la publicación de la referida ley N° 21.043-, el señor Farías Caro cumplía con la edad exigida precedentemente, habiendo presentado, el 30 de mayo de 2018, la dimisión voluntaria a su cargo de profesor por 12 horas de clases, servido en la calidad de funcionario a contrata, para hacerla efectiva el 30 de julio de esa anualidad. Ante estas consideraciones, procede deducir que el peticionario verifica la totalidad de las condiciones requeridas por la anotada disposición para acceder por única vez, a la prestación que regula el artículo 9° de la ley N° 20.374, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley N° 21.043. Expuesto lo anterior, resulta necesario destacar que el artículo 9° de la ley N° 20.374 prevé, en lo pertinente, que las universidades estatales podrán establecer, a contar del 1 de enero de 2012 y con cargo a sus recursos propios, “un beneficio compensatorio equivalente a un mes de remuneraciones imponibles por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un máximo de once meses, respecto del personal no académico, profesional, directivo y académico, sea que sirvan sus cargos en calidad de planta o a contrata, siempre que presente su renuncia voluntaria como funcionarios de la universidad, respecto del total de horas que sirvan en virtud de sus nombramientos o contratos dentro de los 180 días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad”. En este sentido, se advierte que si bien el legislador determinó, para efectos del cómputo de esta última bonificación, como debían ser contabilizados los servicios del referido personal y la calidad en que debieron ser prestados, nada se dijo respecto de si esos servicios debieron ser realizados en una misma casa de estudios superiores o la forma de su desempeño -continuos o discontinuos-. Para analizar esta última situación, se debe tener en consideración que la ley N° 20.374 también autorizó a las universidades estatales para conceder, en su artículo 1°, una bonificación por retiro de similar naturaleza a la descrita, en beneficio de los funcionarios que, entre otros requisitos, hayan cumplido las edades que allí se indican a más tardar el 31 de diciembre de 2011, permitiéndoles expresamente, en su artículo 2°, para efectos del cálculo de esa prestación, computar años “servidos de manera continua o discontinua en la misma universidad”. Ello, por cuanto, tal como lo señala la historia fidedigna del mencionado cuerpo legal, la intención de ese proyecto era facultar a esas casas de estudios superiores para establecer ciertos mecanismos de incentivo al retiro para sus servidores con el objeto de renovar sus plantas de personal académico y no académico. En este orden de ideas, se infiere que la intención del legislador, respecto del cómputo del bono compensatorio establecido en el artículo 9° de la ley N° 20.374, también ha sido la de considerar los servicios desempeñados en forma continua o discontinua en la misma universidad en donde se ha hecho efectiva la renuncia voluntaria. Ello, puesto que dicho beneficio, al haber sido otorgado a partir del 1 de enero de 2012, tiene por finalidad prolongar y dar continuidad a la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1° de la ley en análisis, razón por la que deben aplicarse las mismas reglas en relación a su cálculo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no procede considerar para la determinación del beneficio compensatorio que contempla el artículo 9° de la ley N° 20.374, el tiempo en que el señor Farías Caro se desempeñó en la Universidad de Chile, por cuanto ese periodo no fue servido en la universidad en la que hizo efectiva su dimisión -USACH-, debiendo tomar en cuenta para dichos efectos la totalidad de los lapsos trabajados en esa última casa de estudios superiores. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República