Dictamen CGR

Dictamen N° 136537/2021

2021-09-07 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los beneficiarios de los créditos que otorga el Instituto de Desarrollo Agropecuario pueden acogerse a la ley N° 21.236, cuando se verifiquen las condiciones que se indican

Nº E136537 Fecha: 07-IX-2021 I. Antecedentes. El Director Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) consulta si a los créditos que otorga dicho servicio a sus beneficiarios, les resulta aplicable la ley N° 21.236, que regula la Portabilidad Financiera. Expone el recurrente que INDAP no habría sido considerado como un proveedor de servicios financieros para los efectos de la portabilidad financiera a que se refiere la citada ley N° 21.236. Para atender la solicitud, se tuvieron a la vista los informes proporcionados por el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Asimismo, se requirió informe al Servicio Nacional del Consumidor, el que a la fecha de este pronunciamiento no lo ha evacuado, por lo que se prescindirá de este. II. Fundamento Jurídico. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 18.910, Orgánica del INDAP, establece que este es “un servicio funcionalmente descentralizado, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, el cual estará sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, a través del Ministerio de Agricultura”. Agrega su artículo 2°, que su objeto es “promover el desarrollo económico, social y tecnológico de los pequeños productores agrícolas y de los campesinos, en adelante sus beneficiarios”, para los fines que indica. Para el cumplimiento de tales finalidades, el N° 1 de su artículo 3° dispone que el aludido organismo podrá, entre otras funciones, “Otorgar asistencia crediticia a sus beneficiarios, pudiendo ésta extenderse al financiamiento del enlace necesario, en coordinación con los organismos públicos competentes, para la construcción y mejoramiento de la vivienda rural y sus servicios básicos”. Añade su N° 2 que INDAP podrá “Otorgar asistencia crediticia a las organizaciones de sus beneficiarios, con personalidad jurídica, que desarrollen programas o actividades productivas que impliquen beneficio directo a los sectores rurales”. Luego, su artículo 8° prevé que “Los créditos que otorgue el Instituto se regirán por las normas establecidas en la ley N° 18.010”, que “Establece Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero que indica”, cuyo artículo 6° establece, entre otras disposiciones financieras, las condiciones del denominado interés máximo convencional para dichas operaciones. A su turno, el artículo 1° de la aludida ley Nº 21.236 dispone que esa preceptiva “tiene por objeto promover la portabilidad financiera, facilitando que las personas, micro y pequeñas empresas se cambien, por estimarlo conveniente, de un proveedor de servicios financieros a otro, o de un producto o servicio financiero vigente a otro nuevo contratado con el mismo proveedor”. Agrega, que se aplicará, entre otros, a los “proveedores de servicios financieros, de conformidad al numeral 9 del artículo 3, regulados en la ley Nº 18.010”. El mencionado numeral 9 del artículo 3° de la ley Nº 21.236 prevé que se entenderá por proveedor toda “institución que coloque fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva señalada en el artículo 31 de la ley Nº 18.010, siempre y cuando dicha institución tenga un giro relacionado con el otorgamiento de créditos”. A su vez, la primera parte del inciso primero del citado artículo 31 de la ley Nº 18.010, dispone que “Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva aquellas que, habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional durante el año calendario anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda”, emitido en la forma que señala -el cual a la fecha no ha sido dictado-. Agrega su inciso quinto, que el Servicio de Impuestos Internos (SII) en los plazos y condiciones que señala, comunicará a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el citado inciso primero. En tanto, la CMF confeccionará anualmente la nómina de las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que quedarán sujetas a lo dispuesto en el referido artículo 31 durante el año calendario siguiente. Finalmente, el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.715, sobre Protección a Deudores de Créditos en Dinero, prescribe que “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 31 de la ley N°18.010, hasta que entre en vigencia el decreto a que se refiere el mencionado precepto, se entenderá que las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva son aquellas que, durante el año calendario anterior, hayan realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional por un monto global anual igual o superior a 100.000 unidades de fomento y en un número superior a mil operaciones”. III. Análisis y Conclusión. En la especie, el problema planteado incide en determinar si INDAP, que se encuentra facultado para otorgar créditos que solo pueden tener como beneficiarios a pequeños productores agrícolas, campesinos y sus organizaciones, está comprendido dentro del concepto de proveedor de servicios financieros que establece la ley N° 21.236, para los efectos de que sus usuarios puedan acogerse a la referida portabilidad financiera. Pues bien, de la normativa citada se advierte que dicha definición contiene supuestos de carácter fáctico que dependen tanto del número de operaciones de crédito de dinero como del volumen de fondos colocados por un proveedor durante un determinado año calendario, pudiendo, por ende, variar esta calificación de una anualidad a otra. A este respecto, de acuerdo a lo informado por el Ministerio de Hacienda, mediante resoluciones exentas conjuntas de dicha cartera de Estado con la CMF, y a partir de la información proporcionada por el SII, se ha establecido desde el año 2014 en adelante, la nómina de instituciones que, conforme a lo prescrito en el artículo 31 de la ley N° 18.010, colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, siendo la resolución exenta N° 3.252, de 2020, de ese origen, el acto administrativo vigente para la presente anualidad. Asimismo, consta que desde el año 2014 a la fecha, INDAP ha sido incluido en la referida nómina. En ese sentido, se aprecia que la nómina indicada ha sido elaborada por el Ministerio de Hacienda conjuntamente con la CMF, en el ejercicio de las atribuciones antes referidas. En consecuencia, en razón de lo expuesto, cabe concluir que los beneficiarios de los créditos que otorgue el Instituto de Desarrollo Agropecuario pueden acogerse a la citada ley N° 21.236, en la medida que se verifiquen las condiciones antes anotadas que hacen aplicable a dicho servicio el artículo 31 de la aludida ley N° 18.010. Saluda atentamente a Ud., OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de la República (Subrogante)