Dictamen CGR

Dictamen N° 13716/2018

2018-06-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete al juzgado de garantía declarar la prescripción de la pena de que se trata, sin perjuicio de la posterior intervención del Servicio de Registro Civil e Identificación en materia de certificados de antecedentes

N° 13.716 Fecha: 04-VI-2018 Don Yerko Palma Flores, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI) -en donde se desempeñó hasta el año 2013-, reclama en contra de ésta por no haber hecho efectiva la pena de suspensión del empleo por 61 días que le fue impuesta judicialmente en octubre de 2010. Agrega que esa pena no se ejecutó mientras estuvo vinculado a ese organismo, lo que le ahora le impide eliminar sus antecedentes penales. En su informe, la PDI manifiesta, en síntesis, que efectivamente no materializó la imposición de la referida pena mientras el ocurrente tuvo la calidad funcionario de la citada entidad policial. Como cuestión previa, cabe señalar que por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, de 6 de octubre de 2010, el recurrente fue sancionado con la pena de 61 días de suspensión del empleo y a la pena de multa de once unidades tributarias mensuales como autor del delito que allí se consigna. Luego, y de conformidad al artículo 64 de la ley N° 18.575, procedía que el señor Palma Flores presentara su renuncia al cargo. Como ello no ocurrió, se inició un procedimiento disciplinario que culminó con la dictación de la resolución N° 19, de 2013, de ese organismo policial, que le aplicó la medida disciplinaria de separación, acto que fue tomado razón por esta Entidad de Control Superior. En este contexto, es necesario anotar que la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios de la PDI que omitieron hacer efectiva la pena impuesta por la justicia se encuentra actualmente prescrita, acorde con lo previsto en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional -Estatuto del Personal de esa institución policial-, en relación con el artículo 158 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, conforme al cual la acción disciplinaria de la Administración se extingue en cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurre en la acción u omisión que le da origen. Por otra parte, y dado que actualmente el recurrente está desvinculado de la PDI, no resulta posible ahora hacer efectiva la referida pena, ya que constituye un supuesto imprescindible para su ejecución que el condenado mantenga el vínculo funcionarial con el servicio respectivo. Precisado lo anterior, es necesario señalar que la PDI deberá adoptar, en lo sucesivo, las medidas pertinentes para la materialización oportuna de las penas de suspensión de oficio o cargo público que sean decretadas por un tribunal, y así evitar que ocurran situaciones como la que motivó la presentación en análisis. Ahora bien, en cuanto a la consulta planteada debe tenerse presente que el artículo 93, N° 7, del Código Penal contempla entre las causales de extinción de la responsabilidad penal, la prescripción de la pena. Luego, su artículo 97 señala que las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben, en caso de los simples delitos -como ocurre en la especie-, en cinco años, tiempo que comenzará a correr, de conformidad lo indica su artículo 98 y en lo que interesa destacar, desde la fecha de la sentencia de término. Por su parte, la letra d) del artículo 250 del Código Procesal Penal señala que el juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo “Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley”. Por otra parte, el artículo 2° del decreto N° 64, de 1960, del entonces Ministerio de Justicia -que reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificados de antecedentes-, señala que el Servicio de Registro Civil e Identificación tendrá a su cargo la filiación de las personas, la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales. La letra b) de su artículo 8°, que integra su párrafo 2° “De la eliminación de las anotaciones prontuariales y de los prontuarios”, previene que se eliminará una anotación cuando se ha dictado sobreseimiento definitivo a favor del procesado por resolución ejecutoriada, salvo que se haya pronunciado en causa terminada por sentencia condenatoria y se hubiese fundado en la extinción de la responsabilidad penal por el cumplimiento de la condena, indulto o prescripción de la pena. El Párrafo 3° se refiere a los certificados de antecedentes y de las anotaciones que deben constar en ellos, y su artículo 13 indica las reglas para omitir en esos certificados una o más anotaciones prontuariales. A mayor abundamiento, debe considerarse que el artículo 21 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada previene que “Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena”. De lo anterior se colige que el interesado deberá acudir al pertinente tribunal de garantía a fin de obtener el sobreseimiento respectivo, sin perjuicio de la intervención posterior que competa al Servicio de Registro Civil e Identificación. Finalmente, en lo relativo a la solicitud del recurrente para que se le indemnice por las remuneraciones que no pudo obtener como consecuencia de la omisión en comento, pues ella, le habría impedido acceder a empleos a los que ha postulado, cabe consignar que este Organismo de Control carece de competencia para pronunciarse, ya que dicha petición es una materia de naturaleza litigiosa, la que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, debe ser conocida por los tribunales establecidos en la ley. Transcríbase al recurrente y al Servicio de Registro Civil e Identificación. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República