Dictamen N° 13719/2018
N° 13.719 Fecha: 04-VI-2018 La Superintendencia de Educación consulta cuál es el estamento que debe considerar para calcular la bonificación adicional del artículo 1 de la ley N° 20.948, que les corresponde específicamente a sus funcionarios los señores Freddy Orlando Torres Silva, Eugenio Jorge Andrade Cartagena, Santos Omar Valdebenito Campos y Juan Francisco Morales Heredia. Este último también ha realizado una presentación solicitando un pronunciamiento en igual sentido. Esa superintendencia expresa que dichos servidores fueron traspasados desde el Ministerio de Educación, guardándoseles un cargo de planta, en el estamento de fiscalizadores, por aplicación del artículo 87, letra d), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. No obstante ello, optaron por desempeñarse en un cargo a contrata, asimilado al estamento administrativo, para acceder a remuneraciones superiores, por lo que no existe claridad respecto del estamento respecto del cual debe pagarse el bono en cuestión, como tampoco si procede aplicar el inciso final del artículo 5 de la ley N° 20.948. Requerida de informe sobre la materia, la Dirección de Presupuestos ha cumplido con remitirlo. Sobre el particular, corresponde anotar que el inciso primero del artículo 1 de la anotada ley N° 20.948 concede una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos que establece esta ley. En cuanto al monto de dicha bonificación, el inciso primero de su artículo 5 indica que ésta ascenderá a los valores que se señalan en el cuadro contenido en ese mismo precepto, según los años de servicio que el trabajador haya prestado en las instituciones indicadas en los artículos 1 ó 4, según corresponda, a la fecha del cese de funciones o término del contrato de trabajo y según la planta de personal de que es titular o aquella a que se encuentre asimilado, siendo menor el bono para el estamento de los auxiliares y administrativos que el correspondiente al de los técnicos y al de los profesionales directivos y fiscalizadores. Su inciso final dispone que, para los funcionarios a contrata que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional y que, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la dejación voluntaria de su empleo, hayan cambiado la calidad jurídica de su designación desde un cargo de planta a un empleo a contrata, el monto de la bonificación adicional será el que correspondiere al estamento original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica. En relación a la restricción contenida en este último inciso, cabe señalar que es similar a la contenida en el inciso final del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.212, incorporada por la ley N° 20.233. Según da cuenta el Mensaje del proyecto de esta última ley, dicha modificación se introdujo como “una norma de resguardo, a fin de evitar cambios en la calidad jurídica de la contratación que permitieran aumentar el monto del bono especial de retiro” que estableció en esa oportunidad la ley N° 20.212 y cuyo tenor se replica en el artículo 5 de la ley N° 20.948. Ahora bien, en cuanto a qué estamento se debe considerar para determinar el monto del bono adicional en análisis, cabe consignar que de la redacción del artículo 5 de la ley N° 20.948, se desprende que corresponde estar al cargo que efectivamente desempeña el funcionario a la fecha del cese de sus funciones o del término del contrato de trabajo. Así, en el caso en consultado, aunque el funcionario haya mantenido un cargo de planta, deberá estarse al cargo que efectivamente desempeña a la fecha en que cese en funciones. Luego, en relación a la aplicación del inciso final del artículo 5 de la ley N° 20.948, como se indicara previamente, dicho caso solo aplica a aquellos funcionarios que han cambiado de calidad jurídica, de planta a contrata, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la dejación voluntaria de su empleo, con la finalidad de aumentar el monto del bono especial, lo que no acontece en la especie, pues si bien los servidores individualizados accedieron a una contrata de remuneración superior, atendido el estamento de la misma, el monto del incentivo no es superior al que hubiese correspondido al puesto de planta. Por consiguiente, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que en la situación de los señores Freddy Orlando Torres Silva, Eugenio Jorge Andrade Cartagena, Santos Omar Valdebenito Campos y don Juan Francisco Morales Heredia, resulta procedente calcular el bono adicional de la ley N° 20.948, en relación al estamento del cargo que efectivamente desempeñen al momento de cesar en funciones. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República