Dictamen N° 13757/2019
N° 13.757 Fecha: 23-V-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General don Álvaro Villa Vicent y don Carlos Neira Flores, ambos en representación de la sociedad “Instituto de Diagnóstico S.A.” (en adelante Clínica INDISA), solicitando un pronunciamiento que determine que las resoluciones exentas de la Intendencia de Prestadores de Salud de la Superintendencia de Salud N°s. 1.089, de 2014 -que acogió un reclamo interpuesto por un paciente en contra de esa clínica y le ordenó adoptar las medidas correctivas que detalla- y 1.367, de 2017 -que rechazó la solicitud de invalidación de la antedicha resolución- no se ajustan a derecho. Fundamentan su presentación en que, entre la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados y la presentación del reclamo ante la Intendencia de Prestadores de Salud, transcurrieron más de seis meses, por lo que, tratándose del ejercicio de una acción que da inicio a un procedimiento, a su juicio, de carácter sancionatorio, esta se encontraba prescrita, considerando que, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales que citan, se ha reconocido la aplicación de la prescripción penal en los procedimientos administrativos sancionatorios. En su informe, la Superintendencia de Salud manifiesta, en síntesis, que la denuncia en comento se enmarcó en el procedimiento de reclamo regulado por la ley N° 20.584 y su reglamento, el cual no tiene naturaleza sancionatoria, por lo que esa institución solo se limitó a instruir medidas correctivas en atención a los incumplimientos verificados en la fiscalización llevada a cabo al efecto, las que no tienen una finalidad punitiva, por lo que en dicho procedimiento no resulta aplicable la regla de prescripción que se alega. Asimismo, añade que, en la especie, la recurrente no ejerció los recursos administrativos y judiciales que franquea la normativa vigente para impugnar los actos administrativos cuestionados. Sobre el particular, la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, dispone en el inciso primero de su artículo 37 que, sin perjuicio del derecho de las personas a reclamar ante las diferentes instancias o entidades que determina la normativa vigente, toda persona podrá reclamar el cumplimiento de los derechos que esa ley le confiere ante el prestador institucional, el que deberá adoptar las medidas que procedan para la acertada solución de las irregularidades detectadas. El mismo artículo 37, en su inciso segundo, prescribe que si la persona estimare que la respuesta no es satisfactoria o que no se han solucionado las irregularidades, podrá recurrir ante la Superintendencia de Salud. A su turno, el decreto N° 35, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sobre el procedimiento de reclamo de la ley N° 20.584 regula, en su Título II, el procedimiento de reclamo ante los prestadores y, en su Título III, el procedimiento de reclamo llevado ante la Intendencia de Prestadores de la Superintendencia de Salud. En el antedicho Título III, su artículo 14 preceptúa que si el prestador emitiere una respuesta insatisfactoria para el reclamante o no corrigiere las irregularidades de la manera en que se comprometa dentro del plazo que allí se indica, el reclamante podrá recurrir a la Intendencia de Prestadores dentro del término que señala, contado desde la notificación de la respuesta o de la expiración del plazo al que se comprometió. Enseguida, el artículo 17 del mismo reglamento previene que una vez admitido el reclamo a tramitación, el prestador deberá enviar el expediente del reclamo efectuado ante él y la Superintendencia podrá ordenar las diligencias y medidas de investigación que permitan esclarecer los hechos que lo motivaron. En su artículo 19, el mismo cuerpo reglamentario establece que corresponderá a la Intendencia de Prestadores de Salud resolver los reclamos que se le presenten, pudiendo recomendar a los prestadores reclamados la aplicación de las medidas necesarias para la solución de las irregularidades detectadas, y fijar un plazo para su corrección. Por último, el artículo 20, referido a la verificación del cumplimiento de las medidas correctivas, prescribe que, si la Superintendencia constatare que las irregularidades no han sido corregidas dentro del plazo fijado, iniciará el correspondiente procedimiento sancionatorio de conformidad a las facultades que le entrega el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. De la normativa antes transcrita, se desprende que el procedimiento de reclamo tramitado, primeramente ante el mismo prestador institucional y, eventualmente, después ante la Intendencia de Prestadores de Salud, no tiene un carácter sancionatorio, pues el precitado artículo 20 del reglamento expresamente señala que el procedimiento sancionatorio solo se iniciará si el prestador reclamado no diere cumplimiento a las medidas correctivas a las que se haya comprometido por sí mismo o le haya recomendado la Superintendencia de Salud. De tal manera, no resultan aplicables las reglas de prescripción de las acciones administrativas sancionatorias al procedimiento de reclamo analizado, pues este no necesariamente supone la infracción del prestador a la normativa pertinente sino, tal como lo señala la resolución exenta N° 1.089, impugnada por los recurrentes, “la infracción sólo se configura por el desacato del prestador a la instrucción impartida por la Intendencia de Prestadores, por lo que la prescripción de la acción sancionatoria comienza a correr desde el citado desacato”. Además, debe considerarse que, de acuerdo a la regulación referida, la interposición del reclamo ante la Intendencia de Prestadores de Salud supone que previamente se haya reclamado ante el respectivo prestador. Siendo ello así, de aplicase el plazo de seis meses de prescripción alegado para reclamar ante aquella entidad, contado desde la ocurrencia del hecho objeto del reclamo, bastaría que el primer procedimiento se extendiera por un período superior a ese término para evitar que el interesado reclame ante la Superintendencia de Salud, lo que impediría que esta última ejerciera las atribuciones fiscalizadoras que el ordenamiento le encomienda. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario anotar que, del análisis de los antecedentes, el paciente que interpuso el reclamo ante la Clínica INDISA ejerció los reclamos procedentes ante ese mismo prestador entre los meses de agosto de 2013 y enero de 2014, para posteriormente acudir a la Intendencia de Prestadores de Salud, por lo que no se advierte la inacción a la que aluden los solicitantes sino, más bien, el curso regular de las instancias de reclamo, de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.584 y su reglamento. Por las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde desestimar la presentación de la especie. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República