Dictamen N° 13773/2009
N° 13.773 Fecha: 17-III-2009 Mediante la presentación de la referencia, el señor Juan Pablo Vigneaux Bravo se refiere a una solicitud de reconsideración de los dictámenes N°s. 37.478 y 50.272, ambos de 2008, por los cuales no se acogieron una serie de presentaciones del interesado, concernientes a la juridicidad del proceso de aprobación del Plan Regulador Comunal de Providencia, promulgado por el decreto exento N° 131, de 2007, de la municipalidad de esa comuna. Sobre el particular, es pertinente consignar que la solicitud de reconsideración aludida fue respondida a través del oficio N° 59.900, de 2008, en el cual se manifestó que dado que el recurrente no aportó antecedentes que no hayan sido considerados por esta Entidad Fiscalizadora al emitir los pronunciamientos precedentemente individualizados, no cabía acoger la petición del interesado. Enseguida, y sin desmedro de lo anterior, en atención a lo manifestado por el reclamante, es menester advertir que el mismo cuestiona la emisión de tres certificados de informaciones previas distintos del examen de los cuales aparece que aluden a situaciones diversas, de modo que, contrariamente a lo que sostiene, no resulta posible concluir la existencia de arbitrariedad en las condiciones señaladas por la autoridad en los referidos documentos. A lo anotado, es dable agregar que, en todo caso, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1.4.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los certificados de informaciones previas sólo mantienen su validez y vigencia mientras no se publiquen en el Diario Oficial las modificaciones a las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes, que afecten la zona en que esté emplazado el predio a que se refieran, sin que por otro lado el recurrente haya acreditado la existencia de un permiso de edificación, o un anteproyecto de permiso de edificación aprobado, que le permita enervar el cambio de normativa urbanística derivado de la aprobación del nuevo plan regulador. A mayor abundamiento, debe recordarse que, de acuerdo a lo informado por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo en su oficio N° 1.289, de 2007, el anteproyecto presentado por el reclamante fue rechazado en su oportunidad por el Director de Obras Municipales, por no cumplir con el plazo para dar solución a las observaciones efectuadas por dicha autoridad, con lo cual éste perdió su vigencia antes de aprobarse el nuevo plan regulador. En otro orden de consideraciones, en cuanto a las alegaciones relativas a la legalidad del procedimiento seguido en la aprobación del plan regulador en comento, aspecto en el que insiste el interesado, sólo cabe manifestar que éstas fueron extensamente estudiadas con motivo de la emisión de los pronunciamientos que se impugnan, en los cuales, cabe recordar, se concluyó que no se advierten situaciones que deban ser objeto de cuestionamientos en los aspectos aludidos por el interesado, siendo menester puntualizar, en lo que concierne a la ley N° 19.880, por un lado, que por el mismo motivo resulta inconducente emitir un pronunciamiento acerca de su aplicación en la especie y, por otro, que en todo caso, los reclamos que dicha ley establece deben ser examinados, en cuanto a su procedencia, en relación específica con el trámite de que se trate. Enseguida, acerca, del eventual desconocimiento, por parte de la normativa del nuevo plan regulador comunal y de los planos catastrales, de determinadas inscripciones de dominio, es necesario advertir, por una parte, que los usos de suelo aprobados por el plan regulador comunal no dicen relación con el dominio de los predios afectados por los mismos y, por otra, que el catastro municipal constituye un registro interno oficial que da cuenta, entre otros, de la realización de los procesos de subdivisión, fusión y divisiones realizadas por la respectiva Dirección de Obras Municipales, y no necesariamente coincide con las inscripciones de dominio en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces (aplica dictamen N° 25.346, de 2006). Finalmente, debe anotarse que el carácter exento de los actos que aprueban planos reguladores comunales que cuentan con informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo es consecuencia de lo dispuesto en los artículos 43, inciso séptimo, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y 53, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades En consecuencia, no advirtiéndose nuevos antecedentes o elementos de juicio respecto de las materias señaladas y que no hayan sido tenidos a la vista con anterioridad, es menester concluir, que sin perjuicio de las complementaciones que anteceden, no procede reconsiderar los dictámenes antes mencionados.