Dictamen CGR

Dictamen N° 13842/2025

2025-01-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Profesionales funcionarios que desempeñan funciones de jefatura de servicios clínicos o unidades de apoyo de manera transitoria según el artículo 7º de la ley Nº 20.707, tienen derecho a percibir la asignación de responsabilidad respectiva, desde la encomendación de las mismas y por el límite de tiempo que dicha norma prescribe

N° E13842 Fecha: 27-01-2025 I. Antecedentes La Directora del Hospital de San Fernando solicita se determine el momento a partir del cual los profesionales funcionarios que ejercen funciones de jefe en los servicios clínicos o unidades de apoyo de manera transitoria tienen derecho a percibir la asignación de responsabilidad, de conformidad con lo que establece el artículo 7º de la ley Nº 20.707. Requeridos de informe, tanto la Subsecretaría de Redes Asistenciales como el Servicio de Salud O’Higgins cumplieron con remitirlos y se han tenido a la vista en el presente pronunciamiento. II. Fundamento jurídico El artículo 28, letra a), de la ley Nº 19.664 define la asignación de responsabilidad como aquella destinada a retribuir la importancia o jerarquía de los cargos directivos y el ejercicio de funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando encomendadas a los profesionales. La letra c) de su artículo 34-incorporado por la ley N° 20.707- establece, en lo que interesa, que podrán acceder a la asignación de responsabilidad, entre otros, quienes desempeñen, en calidad de planta o a contrata, funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando de servicios clínicos o unidades de apoyo, cualquiera sea la denominación que se dé a estas dependencias, siempre que las horas dedicadas a dichas funciones sean iguales o superiores a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. Agrega esa disposición, que solo podrán ejercer estas funciones y acceder a esta asignación los profesionales funcionarios que hayan sido seleccionados en virtud del concurso interno establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.198, y su reglamento. Luego, de conformidad con los incisos primero y tercero del artículo 3° de la ley Nº 19.198 -también introducido por la ley N° 20.707-, los profesionales señalados en el literal c) del artículo 34 de la ley Nº 19.664, tendrán derecho a percibir el emolumento en comento por un período máximo de cinco años, sin perjuicio de que, excepcionalmente y mediante resolución fundada, el director del servicio de salud o del establecimiento, cuando corresponda, podrán determinar que un profesional deje de desempeñar las funciones que le permitían acceder a la asignación de responsabilidad, antes del referido período máximo. A continuación, el inciso cuarto del citado precepto indica que se deberá llamar a concurso interno dentro de los ciento veinte días siguientes a que el profesional deje de desempeñar las funciones que dieron origen a la asignación de responsabilidad por aplicación de lo dispuesto en los reseñados incisos primero y tercero. Por su parte, el artículo 7º de la ley Nº 20.707, norma por la cual se consulta, dispone que el director del servicio de salud o del establecimiento, según corresponda, podrá asignar las funciones de jefe de servicio clínico o jefe de unidad de apoyo en forma transitoria, mientras se resuelve el concurso interno respectivo, a profesionales funcionarios titulares o a contrata, quienes tendrán el derecho a percibir la correspondiente asignación de responsabilidad por un plazo máximo de seis meses, al término del cual cesará por el solo ministerio de la ley. Si el concurso interno es declarado desierto por falta de postulantes idóneos, dicha autoridad podrá renovar el otorgamiento de la asignación por igual período y por única vez, mientras se resuelve el nuevo concurso interno. III. Análisis y conclusión De la normativa transcrita se advierte que, si bien la encomendación de las funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando de los servicios clínicos o unidades de apoyo se encuentra asociada a la realización de un concurso interno para seleccionar al profesional funcionario que deberá desempeñarlas, el señalado artículo 7º de la ley Nº 20.707 consagra una excepción a dicha regla, en virtud de la cual la superioridad respectiva cuenta con la facultad de asignar las labores de que se trata de manera transitoria a un servidor que no ha sido seleccionado mediante el correspondiente certamen, siempre que se cumplan los demás requisitos que esa norma prevé. Ahora bien, no obstante que el aludido precepto no establece expresamente desde cuándo se pueden asignar las referidas labores de manera transitoria, de la regulación reseñada se colige que ello tiene lugar ante la falta de un servidor que, habiendo sido designado mediante un concurso, las desempeñe de manera permanente, ya sea por haber expirado el plazo de 5 años de quien las ejercía o por haber dejado este de ejecutarlas de manera anticipada por decisión de la autoridad -según los incisos primero y tercero del artículo 3º de la ley Nº 19.198-, de modo que, una vez verificada dicha circunstancia la superioridad podrá disponer la encomendación, sin que sea necesario esperar a que se haya iniciado el proceso concursal que corresponda. En efecto, entender que las labores de jefatura en cuestión solo pueden ser encomendadas de manera transitoria una vez que se dé inicio al concurso pertinente -cuyo llamado debe efectuarse dentro de los ciento veinte días siguientes a que el profesional deje de ejercer las funciones-, se contrapone con la intención del legislador al establecer la norma en comento, cual es no afectar el principio de continuidad de la función pública, en armonía con el artículo 3º de la ley Nº 18.575. En tal orden de consideraciones, y teniendo a la vista que la asignación de responsabilidad está destinada a recompensar el desarrollo de las funciones en estudio de acuerdo con el referido artículo 28, letra a), de la ley Nº 19.664, cabe concluir que el profesional funcionario tendrá derecho a percibir dicho estipendio desde el momento en que comience a desarrollar las funciones que le dan origen, en virtud de la apuntada designación transitoria, lo que puede ocurrir incluso antes de realizarse el llamado a concurso. Sin perjuicio de ello, es pertinente hacer presente que, a diferencia de lo que sucede con la época en que nace el derecho a percibir el beneficio remuneratorio en comento, el señalado artículo 7º de la ley Nº 20.707 estableció expresamente un plazo de seis meses para gozar del mismo, al término del cual este debe cesar por el solo ministerio de la ley, pudiendo renovarse su otorgamiento por igual período y por única vez en caso que el concurso interno sea declarado desierto por falta de postulantes. De ese modo, en el evento que el referido lapso de seis meses expire estando en proceso el citado certamen y sin que se haya declarado desierto el mismo, el pago de la asignación de responsabilidad deberá cesar a partir de esa data, pudiendo renovarse y comenzar a percibirse nuevamente en la medida que tenga lugar esta última circunstancia, de acuerdo con el apuntado artículo 7º de la ley Nº 20.707. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)