Dictamen N° 13875/2017
N° 13.875 Fecha: 20-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Adriana Aros Carrera, quien a nombre de su madre doña Adriana Carrera Hormazábal, reclama en contra del Instituto de Previsión Social, por el retardo en haberle comunicado a aquella, que tenía derecho a obtener una pensión por vejez, en el régimen del ex Servicio de Seguro Social, pese a haber cumplido la edad necesaria para ello 17 años antes. Asimismo, consulta por el destino del monto devengado entre la fecha en que reunió los requisitos para percibir ese beneficio y la época en que efectivamente se le otorgó. En apoyo de su petición, la recurrente hace presente que no impetró la aludida jubilación en la ocasión que correspondía, debido a la falta de información por parte del citado organismo de previsión. Requerido al efecto, el mencionado instituto manifiesta, en síntesis, que mediante su resolución exenta N° 753672/0-1, le concedió a la interesada, una pensión por vejez, a contar de la data de su presentación -17 de marzo de 2009-. Sobre el particular, cabe indicar que los incisos primero y segundo del artículo 4° de la ley N° 19.260, señalan que el derecho a las prestaciones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y de jubilación por cualquier causa, es imprescriptible, no obstante las mensualidades que correspondan a dichos beneficios o que emanen o se relacionen con el respectivo régimen de pensiones, que no se pidan dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que ocurriere el hecho causante, solo se pagarán a partir del día de presentación de la solicitud. Enseguida, y tal como lo ha informado la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 61.702, de 1966, los beneficios previsionales no otorgan a los favorecidos con ellos una titularidad plena, en tanto no medie una expresa manifestación de voluntad de parte del peticionario, dirigida a obtener su reconocimiento por la autoridad correspondiente, requerimiento individual que debe formularse oportunamente, lo que no ocurrió en la especie, según los propios dichos de la reclamante. Precisado lo anterior, en cuanto a lo planteado por la recurrente, en orden la imposibilidad que le habría afectado para pedir oportunamente la concesión del beneficio previsional en comento, lo que obedecería a una omisión de la respectiva autoridad, quien no le habría informado debidamente la preceptiva que regula la materia, dicho argumento debe ser desestimado puesto que el artículo 8° del Código Civil establece que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia, de manera que, tal como lo ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen N° 79.410, de 2010, la misma se entiende conocida por todos, presunción que no admite prueba en contrario, lo que impide que el desconocimiento de la normativa jurídica constituya una justa causa de error. Finalmente, en cuanto al destino de las sumas que no recibió la señora Carrera Hormazábal, a título de jubilación, por no haberla requerido con mayor antelación, se hace presente que el régimen de las antiguas cajas de previsión, dentro de la cual se incluye al ex Servicio de Seguro Social, es de reparto, por lo que dicho monto es parte de un fondo común destinado al financiamiento de las respectivas prestaciones. En mérito de lo expuesto, se concluye que la pensión por vejez de la solicitante, fue conferida de acuerdo a la normativa que le es aplicable, no advirtiéndose irregularidad alguna. Transcríbase al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal