Dictamen CGR

Dictamen N° 13901/2017

2017-04-21 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las áreas de protección de recursos de valor natural reconocidas en los instrumentos de planificación territorial constituyen áreas colocadas bajo protección oficial para efectos del artículo 10, letra p), de la ley N° 19.300. Tales instrumentos no pueden definir áreas de protección de recursos de valor natural

N° 13.901 Fecha: 21-IV-2017 El Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) ha derivado a esta Contraloría General la consulta efectuada por doña Mariel Robles, en orden a si en razón de lo expresado en el dictamen N° 4.000, de 2016, de esta Entidad Fiscalizadora, cabe entender que las áreas de protección de recursos de valor natural “definidas o reconocidas” en los instrumentos de planificación territorial constituyen áreas colocadas bajo protección oficial. Requerido su informe sobre la materia, el SEA expone que en la medida que un área de protección de recursos de valor natural haya sido declarada como área protegida mediante un acto formal de la autoridad competente, podrá ser reconocida como tal por el instrumento de planificación territorial y considerarse como área colocada bajo protección oficial para efectos del sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA). Añade que, sin embargo, un instrumento de planificación territorial no puede por sí mismo declarar o definir un área de protección de valor natural. En relación con el asunto planteado, cabe señalar que conforme al artículo 10, letra p), de la ley N° 19.300 -sobre Bases Generales del Medio Ambiente-, los proyectos susceptibles de causar impacto ambiental que sólo pueden ejecutarse previa calificación ambiental efectuada en el marco del SEIA, son, entre otros, los que importan la “Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”. Enseguida, teniendo en consideración tanto el tenor del citado literal p) como el del inciso quinto del artículo 8° del reglamento del SEIA -aprobado por el artículo primero del decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente-, y en concordancia con el dictamen N° 59.686, de 2016, es necesario consignar que para que se esté en presencia de un área colocada bajo protección oficial, se requiere de un acto formal de la autoridad competente en el cual se declara la voluntad de sujetar una zona determinada a un régimen jurídico de protección ambiental previsto en el ordenamiento. Luego, es menester recordar que el mencionado dictamen N° 4.000, de 2016, concluyó que en la expresión "cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial", empleada en la norma recién transcrita, están comprendidas aquellas áreas de protección de recursos de valor patrimonial definidas o reconocidas en los instrumentos de planificación territorial. Ese mismo pronunciamiento hace presente que la ley N° 19.300 consagra una protección amplia del derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, definiendo, en la letra ll) de su artículo 2°, medio ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. En atención a ello y también sobre la base de lo prescrito en otros preceptos de la ley N° 19.300 y del reglamento del SEIA, el referido dictamen expresa asimismo que los elementos socioculturales no tienen una protección inferior a los de valor natural, sin que se adviertan elementos de juicio que justifiquen una distinción entre aquellos proyectos a ejecutarse en áreas de valor natural y los que se realizarán en áreas de valor patrimonial, para efectos de exigir su sometimiento al SEIA. De esta manera, en concordancia con lo manifestado en el citado dictamen N° 4.000, de 2016, y en razón de lo preceptuado en el artículo 2.1.18. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -aprobada por el decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, cabe concluir que las áreas de protección de recursos de valor natural reconocidas en los instrumentos de planificación territorial constituyen áreas colocadas bajo protección oficial en los términos de la letra p) del artículo 10 de la ley N° 19.300. Ahora bien, cumple con puntualizar que acorde al inciso primero del aludido artículo 2.1.18. de la OGUC, los instrumentos de planificación territorial deben “reconocer” las áreas de protección de recursos de valor natural, así como “definir o reconocer”, según corresponda, áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural. Agrega el inciso segundo del mismo precepto que se entenderán por "áreas de protección de recursos de valor natural" todas aquellas en que existan zonas o elementos naturales “protegidos por el ordenamiento jurídico vigente”, tales como: bordes costeros marítimos, lacustres o fluviales, parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales. Por su parte, su inciso tercero previene que los instrumentos de planificación territorial podrán establecer las condiciones urbanísticas que deberán cumplir las edificaciones que se pretendan emplazar en dichas áreas, las cuales deberán ser compatibles con “la protección oficialmente establecida para dichas áreas”. Así entonces, según se infiere de lo ordenado por el citado artículo 2.1.18., en conformidad al ordenamiento jurídico vigente, los instrumentos de planificación territorial sólo pueden reconocer, con el carácter de áreas de protección de recursos de valor natural, aquellas zonas o elementos naturales ya protegidos oficialmente de acuerdo con la normativa aplicable, pero no definir ese tipo de áreas. Transcríbase al SEA, al Ministerio del Medio Ambiente y a la Superintendencia del Medio Ambiente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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