Dictamen N° 139167/2021
Nº E139167 Fecha: 15-IX-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Salud Pública, solicitando un pronunciamiento sobre la procedencia de donar vehículos fiscales de emergencia, que han sido dados de baja, a otras entidades públicas y a instituciones privadas sin fines de lucro, atendidos los fines asistenciales del Ministerio de Salud en toda su red de órganos públicos de salud, la naturaleza del órgano receptor y la necesidad manifiesta de utilidad pública. Requerida al efecto, la Dirección de Presupuestos informa favorablemente respecto a la materia consultada. Sobre el particular, cabe señalar que la legislación general sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado se encuentra contenida en el decreto ley N° 1.939, de 1977, cuyo artículo 24 se refiere a los bienes muebles deteriorados o destruidos sin posibilidad de reparación, los cuales pueden ser dados de baja sin enajenación y donados a las instituciones que indica, debiendo cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 25 del decreto N° 577, de 1978, del ex Ministerio de Tierras y Colonización. Sin embargo, el inciso séptimo del citado artículo 24 excluye a los vehículos motorizados de las reglas aludidas, a los cuales se les continuarán aplicando las disposiciones legales vigentes. En el ámbito de la salud, la normativa especial que regula la materia se encuentra contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469. Al respecto, a diferencia de lo establecido en el aludido decreto ley N° 1.939, se debe tener presente que el decreto ley N° 2.763, de 1979, en su artículo 20, letra h), inciso final -actual artículo 23, letra h), inciso tercero, del referido texto refundido, coordinado y sistematizado-, otorgó excepcionalmente a los Servicios de Salud, atribuciones para enajenar bienes muebles e inmuebles a título gratuito, solo a favor del Fisco y de otras entidades públicas, previa autorización del Ministerio de Salud, sin excluir a los vehículos motorizados. A su vez, el artículo 13 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, dispone que compete a la mencionada Cartera de Estado, a través de las Secretarías Regionales de Salud, todas aquellas materias que corresponden a los Servicios de Salud, sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados, y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública que indica. Como se puede apreciar, la normativa invocada ha otorgado al Ministerio de Salud, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales, las mismas atribuciones que confiere a los Servicios de Salud, salvo las que indica, lo que le confiere la facultad de donar los bienes de que se trata a las entidades que señala, constituyendo así una regla especial respecto de lo dispuesto en el artículo 24 del decreto ley 1.939, de 1977. Ahora bien, en cuanto al destinatario de la donación, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida en su dictamen N° 63.028, de 2013, concluyó que un Establecimiento de Autogestión en Red, regulado por el aludido decreto con fuerza de ley N° 1, puede donar un vehículo ambulancia a instituciones privadas sin fines de lucro que presten servicios de utilidad pública, que colaboran o cooperan con el Estado, al proporcionar prestaciones que benefician a toda la población. Asimismo, dicho pronunciamiento consideró la causa de utilidad y necesidad manifiesta del beneficiario de la donación, como también la especial naturaleza de la entidad receptora, que necesita de medios que le permitan cumplir la función de interés público y de beneficio a la comunidad. Así pues, conforme a la normativa que rige al ámbito de la salud y en armonía con la jurisprudencia anotada, es posible colegir que el Ministerio de Salud, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, tiene atribuciones excepcionales para enajenar a título gratuito vehículos fiscales de emergencia dados de baja, pudiendo ser donatarias las instituciones privadas sin fines de lucro que colaboren con el Estado en la satisfacción a título gratuito de necesidades de la comunidad y en la consecución de los objetivos sanitarios del servicio público, toda vez que tiene competencia en todas aquellas materias que corresponden a los Servicios de Salud, con excepción de las referidas acciones integradas de carácter asistencial en salud. En caso de que las Secretarías Regionales Ministeriales aludidas ejerzan esta facultad excepcional, requieren autorización previa del Ministerio de Salud, de acuerdo con lo establecido en la letra h) del artículo 23 del citado decreto con fuerza de ley. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República