Dictamen CGR

Dictamen N° 139171/2021

2021-09-15 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No enviar carta informativa conforme al artículo 30 de la ley N° 20.529, en las circunstancias que se indica, es una medida extraordinaria cuyo mérito y pertinencia corresponde ponderar a la Agencia de Calidad de la Educación

Nº E139171 Fecha: 15-IX-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Agencia de Calidad de la Educación, solicitando un pronunciamiento relativo a la pertinencia de no enviar carta informativa, a los padres y apoderados de los establecimientos educacionales categorizados reiteradamente como de calidad insuficiente -que actualmente ascenderían a 9423 personas- conforme al artículo 30 de la ley N° 20.529, ya que por la contingencia en que se encuentran aquellos, solo podrá aplicar la medición SIMCE en el año 2021 y conocer sus resultados educacionales al ordenarlos en sus respectivas categorías el año 2022, por lo que remitir dicha carta, considerando la ordenación efectuada para el año 2020, estima no sería razonable, por cuanto esta última no se considerará para contabilizar los periodos de permanencia en categoría insuficiente a que se refieren los artículos 30 y 31 de dicha ley. Requeridos de informe, el Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación y el Consejo Nacional de Educación, cumplieron con remitirlo. Sobre el particular, es útil tener presente que de conformidad con la letra c) del artículo 10 de la ley N° 20.529, la Agencia, para el cumplimiento de su objeto, consistente en evaluar y orientar el sistema educativo para que éste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, debe “Ordenar los establecimientos educacionales en función de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo”. Según su artículo 17, las categorías de dicha ordenación son: a) Establecimientos Educacionales de Desempeño Alto; b) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio; c) Establecimientos Educacionales de Desempeño Medio-Bajo y d) Establecimientos Educacionales de Desempeño Insuficiente. Enseguida, el párrafo 5° del título II de la aludida ley N° 20.529 establece una serie de medidas especiales para los establecimientos educacionales ubicados en la categoría “desempeño insuficiente”. Entre ellas, el artículo 30 dispone que en el caso de aquellos establecimientos educacionales que no exhiban una mejora significativa luego de tres años de haber sido ordenados como de Desempeño Insuficiente, la Agencia deberá informar a los padres y apoderados de dichos establecimientos educacionales sobre la situación en que éstos se encuentran. Su inciso segundo indica que la referida comunicación se enviará por carta certificada o por cualquier otro medio que el Ministerio de Educación determine, siempre que se cumpla con el objeto de informar directamente a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento y contendrá información relevante sobre los treinta establecimientos educacionales más cercanos que estén ordenados en categorías superiores. Luego, el artículo 31 dispone que si después de cuatro años, contados de la manera que indica, el establecimiento educacional se mantiene, considerando como único factor el grado de cumplimiento de los estándares de aprendizaje, en la categoría de Desempeño Insuficiente, la Agencia, dentro del primer semestre, certificará dicha circunstancia, agregando que con el solo mérito del certificado el establecimiento educacional perderá, de pleno derecho, su reconocimiento oficial al término del respectivo año escolar. Expuesto lo anterior, es necesario anotar que de conformidad con lo manifestado en el dictamen N° 3.610, de 2020, ante la magnitud del caso fortuito que se enfrenta debido a la actual pandemia, se ha estimado procedente que los jefes superiores de los órganos y servicios públicos que conforman la Administración del Estado tomen decisiones de gestión, también extraordinarias, correspondiendo a ellos ponderar todas y cada una de las particularidades que rodean las situaciones afectadas en su ámbito de competencia. En tal contexto, se advierte que en virtud de la resolución exenta N° 401, de 25 de junio de 2020, la Agencia estableció que en el escenario nacional en que se aplicó la prueba SIMCE 2019 para el nivel de educación básica, no es posible garantizar que los requisitos metodológicos del proceso de evaluación no hubieren sido afectados y de igual manera en el caso del nivel de educación media, aquella entidad se vio imposibilitada de aplicar dicha prueba programada para el año 2019, procesos que según lo informado por dicho servicio, tampoco pudieron culminar el año 2020 por cuanto fueron suspendidos debido a la pandemia. Asimismo, tal Agencia dispuso ordenar a los establecimientos educacionales en el nivel de educación básica y media, considerando las mediciones consecutivas válidas disponibles, esto es, las mismas que fueron utilizadas en la ordenación año 2019, por lo cual, para el año 2020 se mantendrían las categorías de desempeño de los establecimientos educacionales de la última ordenación. En dicha resolución se contempló que la ordenación que se efectúe en tales condiciones no afectará el historial de categorías de desempeño de los establecimientos educacionales, y no se considerará para contabilizar los periodos de permanencia en categoría insuficiente a que se refieren los artículos 30 y 31 de la ley Nº 20.529, suspendiéndose la aplicación de las medidas contempladas en dichos artículos, las que se reanudarán una vez que la Agencia cuente con nuevas mediciones válidas. En consecuencia, atendido lo expuesto, compete a la Agencia de Calidad de la Educación ponderar las circunstancias que detalla en su presentación y resolver las medidas que estime necesarias conforme a dicha evaluación, sin perjuicio de que pueda dar amplia difusión a la decisión que adopte sobre el particular y las razones que dan lugar a ella, a través de los sitios oficiales y portales web que menciona en su misiva. En este sentido, conviene hacer presente lo informado por la Superintendencia de Educación, la cual manifestó, en síntesis, que la circunstancia de que la Agencia haya limitado los efectos del aludido proceso de ordenación de establecimientos educacionales para el año 2020, le resta utilidad a la obligación contenida en el reseñado artículo 30 de la ley N° 20.529, así como lo indicado por el Consejo Nacional de Educación en orden a que la inquietud de la Agencia, desde el punto de vista de su conveniencia y oportunidad, parece altamente razonable y atendible, dadas las circunstancias acaecidas en el país durante el último período del año 2019 y en el 2020, ampliamente conocidas y que someten a escenarios de incertidumbre, teniendo presente, además, las finalidades explícitas del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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