Dictamen N° 13955/2014
N° 13.955 Fecha: 24-II-2014 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación que ante ella efectuara don Pablo Armando Sánchez Neira, exfuncionario de Carabineros de Chile, quien reclama porque la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, habría rechazado su solicitud de emitir un bono de reconocimiento representativo de los períodos cotizados en esa entidad, atendido lo dispuesto en el dictamen N° 77.601, de 13 de diciembre de 2012, el que, en su opinión, no es aplicable a su caso, toda vez que su retiro de la anotada institución se produjo antes de la vigencia de ese pronunciamiento. En razón de ello, pide la devolución del total de los fondos que cotizara en la referida caja. Requerida al efecto la aludida institución previsional señala, en síntesis, que la petición que formulara el interesado, con fecha 22 de mayo de 2013, fue desestimada atendida la jurisprudencia que viene de citarse, toda vez que el recurrente se encuentra en la hipótesis a que se refiere el referido dictamen, pues se afilió a una administradora de fondos de pensiones con anterioridad a su adscripción a DIPRECA. Sobre el particular, cabe recordar que el citado pronunciamiento -ratificado por el dictamen N° 52.507, de 2013-, concluyó que la emisión de los bonos de reconocimiento de que trata el artículo 4° de la ley N° 18.458, presupone la existencia de una afiliación única y previa en CAPREDENA o DIPRECA, por parte del personal que se retire o se haya retirado sin derecho a pensión de retiro y que, luego de ese hecho, ingrese al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980. En razón de ello, continúa, la fecha de incorporación que debe considerarse para el cálculo de esos bonos de reconocimiento es aquella de incorporación al sistema de capitalización individual, la cual debe ser necesariamente posterior a la data de retiro del anterior régimen, pues, del tenor de lo preceptuado en el anotado artículo 4°, se desprende que el interesado tiene que haberse desafectado del régimen al que se encontraba adscrito, para luego de ello ingresar a una administradora de fondos de pensiones. Agrega, además, que “tratándose de una doble afiliación, en el caso que la incorporación al sistema de capitalización individual haya sido previa a la adscripción al régimen de la caja de previsión consultante, no es posible otorgar bonos de reconocimiento, no siendo aplicables, por tanto, las normas de cálculo de este contempladas en el artículo 4° de la ley N° 18.458, atendido que, como se expresara, esa doble afiliación resulta plenamente válida, debiendo otorgarse a los respectivos interesados los beneficios que, en cada caso correspondan, en la medida que se reúnan los requisitos para ello”. Precisado lo anterior, corresponde señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el recurrente se adscribió al sistema previsional previsto en el decreto ley N° 3.500, de 1980, el 1 de enero de 1996, ingresando a CAPREDENA en mayo de 1999, entidad de la que se retiró, sin derecho a pensión, el 22 de agosto de 2010. Consta además, que con fecha 22 de mayo de 2013 solicitó a esa institución de previsión la emisión del bono de reconocimiento representativo del período cotizado en ella. Como puede advertirse, el peticionario efectuó la solicitud de emisión del bono de que se trata cuando ya se encontraba en vigencia el dictamen N° 77.601, de 2012, que le impide acceder a aquel. En este contexto, cabe precisar que tampoco resulta aplicable en el caso en revisión lo concluido en el dictamen N° 52.507, de 2013, que señaló que si bien el dictamen N° 77.601, de 2012, rige a contar de la data de su emisión -13 de diciembre de 2012-, los bonos de reconocimiento otorgados a quienes, teniendo una doble afiliación, se retiraron de los regímenes de CAPREDENA o DIPRECA, sin derecho a pensión, habiéndose adscrito al sistema de capitalización individual con anterioridad a su incorporación a alguna de las mencionadas entidades, en el período que media entre esa fecha y la emisión de ese pronunciamiento, no deben ser restituidos. Por otra parte, en cuanto a su petición de devolución de los montos que cotizó en DIPRECA, es menester tener presente que la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 15.722, de 1983 y 26.519, de 2008, ha señalado reiteradamente que las cotizaciones que se efectúan en las instituciones de previsión con sistema de reparto -como es el caso de aquel administrado por DIPRECA-, a diferencia de aquellas enteradas en un régimen de capitalización individual, no se vinculan con la obtención por parte de los interesados de un determinado beneficio, sino que ellas están destinadas a la formación de un fondo común para el financiamiento de las correspondientes prestaciones, sin que exista, por lo tanto, una titularidad individual sobre dichas sumas. Transcríbase a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante