Dictamen N° 14019/2011
N° 14.019 Fecha: 8-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Javier Labbé Zubicueta, cónyuge sobreviviente de la señora Omelis Erna Frías González, jubilada de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, para solicitar que se le informe el porcentaje de seguro de vida que le corresponde percibir por tal concepto. Asimismo, requiere que se le indiquen las razones por las cuales su pensión no ha sido reajustada en relación con el similar en actividad. Al efecto, acompaña una copia simple de la liquidación del beneficio en comento, que le fuera otorgado por el Instituto de Previsión Social, mediante la resolución exenta N° 161, de 2011, por la suma de $ 1.536.867.-, equivalente al 50% del monto del mismo. Sobre el particular, cabe recordar que el D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, orgánico de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, establece, en su artículo 29, que el seguro de vida es una asignación por causa de muerte que consiste en un año y medio del sueldo de que disfrute el imponente, computado según el promedio de sueldos a que se refiere el artículo 20 del mismo texto legal. Por su parte, el artículo 31 del mismo texto normativo antes individualizado, señala que en el caso de fallecer una imponente sin hijos, el derecho a seguro de vida corresponderá a su cónyuge sobreviviente varón, mayor de 55 años o que compruebe su imposibilidad absoluta para ganarse el sustento. La misma norma preceptúa que, en el caso de ser beneficiario el viudo varón, sólo tendrá derecho a la mitad del seguro que corresponda, como ocurre, también, en el caso de que los llamados a percibir el seguro de vida sean otras personas distintas de los hijos, como la madre viuda o las hermanas de la causante. Por consiguiente, el seguro de vida otorgado al recurrente, y que asciende al 50% del total del promedio de cálculo de dicho beneficio, se encuentra correctamente determinado y ajustado a la normativa que le es aplicable. Ahora bien, en lo que atañe a los reajustes de la pensión que favorece al peticionario, debe recordarse que el artículo 15 del D.L. N° 2.448, de 1978, vigente desde el 9 de febrero de 1979, derogó todas las disposiciones que establecían sistemas de reliquidación o reajuste de pensiones relacionados con los sueldos de actividad, cualesquiera que hubieren sido los regímenes previsionales que los contenían, los trabajadores o pensionados a quienes se aplican y las causas que originaron tales pensiones, desapareciendo, por consiguiente, todos los mecanismos de reajustes de pensiones efectuados sobre las rentas del similar activo. Todas las modalidades de reajustabilidad de pensiones así derogadas fueron reemplazadas por un sistema único de reajuste relacionado con las variaciones del Índice de Precios al Consumidor, señalado en el artículo 14 de ese mismo D.L. N° 2.448, de 1978 y sus modificaciones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República