Dictamen N° 14027/2011
N° 14.027 Fecha: 8-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director Nacional Subrogante del Servicio Nacional de Geología y Minería, para solicitar la instrucción de un sumario administrativo para determinar la veracidad de la denuncia planteada por el señor Pablo Andrés Vega en la página web del aludido organismo, relativa al eventual conflicto de interés que afectaría a don Eduardo Berríos Cerda, actual Jefe de Departamento de Propiedad Minera de esa repartición. Como cuestión previa, cabe señalar que según el criterio contenido en su dictamen N° 42.096, de 2003, este Ente Fiscalizador ejerce sus funciones de control de los órganos que integran la Administración Pública conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades según su trascendencia jurídica, económica y social, cuya preparación y desarrollo requiere de significativos recursos humanos, financieros y materiales que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar una inspección eficiente y eficaz. Ahora bien, el artículo 126 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone, en lo que interesa, que si el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida administrativa o en el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará mediante resolución la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los acontecimientos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere. A su vez, el artículo 128 del citado Estatuto, agrega que si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, a juicio de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, se incoará un sumario administrativo, el que, conforme al artículo 129 del mismo cuerpo normativo, deberá ser dispuesto por alguna de las tres autoridades mencionadas en el párrafo anterior. En relación con lo expuesto, el dictamen N° 59.631, de 2009, entre otros, ha precisado que las normas antedichas constituyen una manifestación de la potestad disciplinaria de que están investidas las jefaturas competentes de las entidades públicas, a quienes les corresponde decidir sobre el ejercicio de la misma, ponderando si las actuaciones de que tomó conocimiento son susceptibles de ser sancionadas. En consecuencia, en mérito de lo señalado, corresponde que la superioridad competente ordene la sustanciación de un procedimiento disciplinario para investigar y determinar las eventuales responsabilidades administrativas que se deriven de la denuncia descrita en esta oportunidad al término del cual -conforme a lo preceptuado por el N° 7.2.3. del artículo 7° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón-, el acto de término que lo afine, deberá remitirse a este Ente Fiscalizador para su control previo de legalidad. Sin perjuicio de lo indicado, se remite una copia de la presentación a la División de Auditoría Administrativa para los fines que estime pertinentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República