Dictamen CGR

Dictamen N° 14046/2011

2011-03-08 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre igualdad de remuneraciones entre funcionarios de diverso género en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea

N°14.046 Fecha: 8-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Paz Astorquiza Prats, quien se desempeña en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea, como médico neurólogo, sujeta a las normas del Código del Trabajo, para denunciar una supuesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 20.348, referente a la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que desarrollan idénticas labores. Requerido su informe, el aludido establecimiento asistencial ha manifestado, en síntesis, que la señora Astorquiza Prats fue contratada en noviembre de 1997, con una jornada de 22 horas semanales, añadiendo que sus remuneraciones y las de quienes se desempeñan en iguales labores, son fijadas acorde a parámetros objetivos, tales como, tipo de jornada laboral y años de experiencia profesional, lo que produce las diferencias económicas que la interesada estima discriminatorias. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término que, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de la ley 18.476, el Director de ese Hospital se encuentra facultado para contratar personal, el que se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado. Enseguida, se debe anotar que el artículo 62 bis del Código del Trabajo, agregado por el artículo 1° de la ley N° 20.348, establece que el empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en las rentas que se fundamenten, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad. Como es dable advertir, corresponde al Director del citado hospital, en el ejercicio de la facultad de contratación anotada, ponderar los elementos que puedan fundamentar una eventual diferencia remuneratoria entre funcionarios que desarrollen iguales labores y en similares condiciones, procurando evitar que se produzca una segregación de género. Ahora bien, de los antecedentes examinados, aparece que la diferencia de rentas que la interesada hace presente, obedecería, según lo informado por el mencionado centro sanitario, a dos factores, el primero, que el servidor con el cual ella se equipara, tendría una mayor experiencia profesional -11 años más-, lo que, en todo caso, no se acredita, y segundo, al hecho que aquél desarrollaría sus labores a partir de las 13:00 hrs, jornada que, según se expresa, no es deseada por la mayoría de los médicos de ese hospital. De esta manera, analizados los argumentos expuestos por dicho establecimiento asistencial, para justificar la existencia de remuneraciones diversas entre servidores que cumplen iguales tareas, sólo el relacionado con la experiencia profesional aparecería como objetivo para los efectos que nos ocupan, toda vez que el desempeño de igual cantidad de horas, pero en una jornada de tarde, no puede considerarse como más gravosa que aquella cumplida en la mañana. Por consiguiente, en la medida que exista la aludida diferencia en la experiencia profesional -que según se señaló, no ha sido acreditada-, no se habría vulnerado el principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que establece el mencionado artículo 62 bis del Código del Trabajo y, por el contrario, si ello no fuese efectivo, deberá procederse a equiparar las remuneraciones de los profesionales en cuestión. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República